REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO : VP21-J-2011-000373.
SENT. INT.: No. 1516-11
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER BIEN MUEBLE.
SOLICITANTE: ROSIMAR INMACULADA RIVAS LUGO.
ABOGADA ASISTENTE: DICKSON TOYO, Inpreabogado No. 115.193.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y once (11) años de edad.
CAUSANTE: RAMON ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana ROSIMAR INMACULADA RIVAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.476.683, asistida por el Abogado en Ejercicio a DICKSON TOYO, antes identificado, actuando en representación legal de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y once (11) años de edad, quien expuso: “…soy la legitima madre de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y once (11) años de edad, y producto de la muerte de mi difunto esposo RAMON ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, me convertí en copropietaria en comunidad con mis hijos del siguiente mueble: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon, USO: Particular; MARCA: Toyota; MODELO: Land Cruiser VX; COLOR: Plata; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8069023950; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0710684; PLACA: BBS77M; No. de Puestos: 08; Capacidad de Carga: 400 Kgs: Servicio: Privado, el cual le pertenece a mi fallecido esposo según consta en Certificado de Registro de Vehiculo No. 27908628. El mueble antes indicado en principio me pertenece a mi, a mis hijos y a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, única y exclusivamente, ya que somos legítimos herederos del causante tal como se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos y según se evidencia del Certificado de Solvencias y Donaciones, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y las Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; pero es el caso que mediante acuerdo celebrado por ante el Juez Unipersonal No. 02, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual posteriormente fue debidamente homologado mediante sentencia interlocutoria No. 114-09, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2.009), la ciudadana NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. v-13.402.954, progenitora y representante de la niña antes mencionada, en nombre de su hija acuerda negociar los derechos hereditarios de ésta y en tal sentido acepta la cantidad liquida de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,oo) a cambio de cederle al resto de los derechos el caudal hereditario al que haya lugar, razón por la cual mis hijos y mi persona somos los únicos y exclusivos propietarios de la camioneta antes identificada. Es el caso que actualmente tengo en proyecto la adquisición de una vivienda ubicada en la Urbanización Concordia para mis hijos, pero el alto costo de la vida, aunado al hecho cierto de los elevadísimos precios de los inmuebles, me ha imposibilitado realizar esta transacción a favor de mis hijos, es por ello que acudo a su competente autoridad para que me otorgue Autorización suficiente para vender la camioneta antes descrita y de esta forma destinar e invertir el dinero resultante de esta transacción en la adquisición del inmueble para mis hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de marzo de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Se fija día y hora la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. Asimismo, se fijó para el mismo día para oír la opinión de los niños de autos y se designa perito valuador al ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, a los fines de practicar avaluó al bien mueble objeto de la presente solicitud, a quien se ordena notificar para que acepte o se excuse del cargo en él recaído.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, se agregó boleta de notificación del petito valuador ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011, el Tribunal difiere la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, por cuanto no consta en actas el Informe Pericial del bien mueble objeto de la presente solicitud.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011, se escucho la opinión de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.
El día fijado para la comparecencia del ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, perito valuador designado, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en el recaído, se deja constancia que compareció el mencionado ciudadano, acepto el cargo y presto el juramento de Ley respectivo.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.011, compareció la ciudadana ROSIMAR RIVAS, asistida por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA RODRIGUEZ, y consigna copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.011, compareció el ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ y consigna Avaluó del bien mueble objeto de la presente solicitud.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2.011, se fija día y hora para la celebración de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA y se acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2.011, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 10 de junio de 2.011.
En fecha veinte (20) de junio de 2.011, se celebro la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, encontrándose presentes la ciudadana ROSIMAR INMACULADA RIVAS LUGO, y la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público
Concluida la audiencia y pasado en tiempo establecido en el articulo 513 de la LOPNNA, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación procede a pronunciarse sobre la determinación del presente asunto declarando con lugar la solicitud de Autorización para Vender la Cuota parte sobre Un Bien Mueble que le corresponde a los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por sucesión del ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, bien mueble cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon, USO: Particular; MARCA: Toyota; MODELO: Land Cruiser VX; COLOR: Plata; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8069023950; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0710684; PLACA: BBS77M; No. de Puestos: 08; Capacidad de Carga: 400 Kgs: Servicio: Privado y CONCEDE AUTORIZACION a la ciudadana ROSIMAR INMACULADA RIVAS LUGO
CONSTA EN ACTAS:
- Copia Certificada de Actas de Nacimiento de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
- Certificado de Registro de Vehiculo No. 27908628, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
- Copias certificadas de la sentencia No. 0114-09, de fecha 09 de febrero de 2.009, de Partición de Herencia, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02.
- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, No. 001535, de fecha 17 de noviembre de 2.008, correspondiente al ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ.
- Copias certificadas del expediente signado con el No. 08-06, de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos seguida por la ciudadana ROSIMAR RIVAS.
- Informe de Avalúo de Inmueble.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera:
a) La transacción que se pretende realizar es ventajosa a los intereses de los niños de autos, toda vez que el patrimonio de los mismos mantendrá un equilibrio económico, y le garantizará el derecho a un nivel de vida adecuado y a la educación;
b) Los adolescentes de autos, manifestaron sus opiniones;
c) En el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil por cuanto los progenitores, están en el deber de representar a sus hijos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de enajenar muebles e inmuebles, potestad esta que se desprende de los atributos de la patria potestad;
En consecuencia, tomando en consideración lo antes señalado y el bienestar de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y una vez evaluada la situación, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER LA CUOTA PARTE SOBRE UN BIEN MUEBLE que le corresponde a los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por sucesión del ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ BIEN MUEBLE, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER VX, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: BBS77M, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8069023950, N° PUESTOS: 8, SERVICIO: PRIVADO.

• SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana ROSIMAR INMACULADA RIVAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.476.683, con domicilio en la Urbanización Concordia, Calle Ecuador, Casa N° 128, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y asimismo se ordena que una vez realizada la venta del bien mueble antes descrito deberá consignar copia del documento de compra venta.

- Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
- Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CRLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1516-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CRLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ




CLMG/CF/mg.-