REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000456
Sentencia interlocutoria N° 1519-11
Causa principal: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes Intervinientes: ARIAS VALERO ANGEL OSWALDO y VALDERRAMA JAKELIN DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.252.110 y V-13.925.538.
Abogadas Asistentes de las partes: Abg. CAROLINA PAZ y NELLY MONTILLA, inscritas en el inpreabogados N° 46576 y 165721.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, mediante asunto presentado por los ciudadanos ARIAS VALERO ANGEL OSWALDO y VALDERRAMA JAKELIN DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.252.110 y V-13.925.538, por motivo de la Acta Convenio de la Obligación de Manutención.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la de la Audiencia de Mediación con las partes en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan establecer que la custodia del adolescente y la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la progenitora y la custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será ejercido por el progenitor, así mismo el resto del contenido de Responsabilidad de Crianza será ejercido por ambos progenitores. SEGUNDO: En este mismo sentido la progenitora manifiesta en este acto desistir de la acción de Restitución de Custodia, signado con el N° VP21-V-2011-000471 y en este mismo acto el progenitor manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento y solicitan una vez homologado el presente acuerdo, se anexe copia certificada en el asunto antes señalado a los fines de determinar de dar por culminado el asunto antes indicado. TERCERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVAFRES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de la Obligación de Manutención que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0139-170198545770, del Banco Occidental de Descuento. CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de Uniformes Escolares y Útiles Escolares lo aporta la empresa PDVSA. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) por concepto de calzado, vestidos y juguetes. SEXTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el adolescente goza de los beneficios de la clínica PDVSA. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un treinta por ciento (30%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva petrolera. OCTAVO: Ambas partes solicitan la inclusión en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de sus hijos en le seno de la familia, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia y a tal efecto se ordena oficiar a la fundación Divino Niño. Ofíciese. NOVENO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 358 (LOPNNA)
Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, se ordena oficiar a la fundación Divino Niño bajo el N° 2039-11
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjense copia certificada por Secretaría y en el asunto signado bajo el N° VP21-V-2011-000471 contentivo de la Restitución de Custodia.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1519-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/lg.-
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