REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000227
SENTENCIA No. 1506-11.-
CAUSA PRINCIPAL: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALAM MENDOZA VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.706.122, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. OSWALDO BERMUDEZ, inscrito en el Inprabogado bajo N° 56704.
Parte demandada: ELINGBETH DAYANA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.129.179, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. MARELIS CARRILLO Y CESAR YSEA, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 97576 Y 133076.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano EDGAR ALAM MENDOZA VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.706.122, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ELINGBETH DAYANA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.129.179, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: EDGAR ALAM MENDOZA VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.706.122, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: ELINGBETH DAYANA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.129.179, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija, la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá retirar del hogar materno a la niña, los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) y la retornará al hogar materno el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm); esto de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora. En cuanto a los días de semana entre lunes y jueves de cada semana, la convivencia será establecida previa conversación entre las partes de mutuo acuerdo. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña y el día del niño, ambos progenitores compartirán con la niña estos días de manera alterna. El día de cumpleaños del progenitor y día del padre, la niña lo compartirá con su progenitor y el día de las madres y día de cumpleaños de la progenitora, la niña lo compartirá con su progenitora. TERCERO: En la época navideña, la niña compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 de diciembre del presente año 2011 y primero de enero de 2012, la niña lo compartirá con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre de 2011, lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. CUARTO: En relación a la época de carnaval y semana santa la niña compartirá de manera alterna con sus progenitores, comenzando la época de Carnaval del año 2012 con su progenitor y Semana Santa con su progenitora. QUINTO: En relación a las vacaciones escolares, de mutuo acuerdo entre las partes convienen que dicha etapa será dividido en dos periodos, el primer periodo la niña lo compartirá con su progenitor y el segundo periodo con la progenitora, todo esto de manera alterna. SEXTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veinticinco (25) de Julio del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Julio del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes Julio del Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1506-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ