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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001278
Sentencia Interlocutoria N° 1500-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS y MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.974.201 y V-19.118.129, respectivamente.
ABOGADOS: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ y ALEIDA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57659 y 41026.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS y MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.974.201 y V-19.118.129, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: ambas partes convienen en que la niña, permanecerá bajo la Custodia de su progenitora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, la Custodia, como atributo del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad es y será compartida por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) los cuales serán cancelados en dos cuotas de Cuatrocientos
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Bolívares, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta que indique la progenitora de la niña. Con respecto a la época de las festividades de Navidad y Año Nuevo el progenitor, ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS, dotará a la niña prenombrada de vestimenta, calzados y juguetes para satisfacer las necesidades de la niña en esas épocas. El ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS, dotara a la niña prenombrada, una vez que este en edad escolar de Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares. En cuanto a las medicinas, Atención y Asistencia Médica para la niña prenombrada, el mencionado ciudadano tiene a la niña en un seguro para asegurarle así la salud. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar por la edad de la niña, el progenitor, ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS, podrá hacer uso de su derecho de Régimen de Convivencia Familiar de su hija, todos los días desde la una de la tarde (1:00 p.m.) quien la retirará algunos de sus abuelos paternos de la residencia de sus abuelos maternos y la regresarán a las seis de la tarde (6:00 p.m.) en el mismo lugar de la residencia de la niña. Igualmente la progenitora de la niña, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, autorizará al ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS para que disfrute con su hija en paseo un sábado o un domingo y el día que le corresponda al progenitor podrá retirar a la niña del hogar de la progenitora, unas horas mas temprano y regresarla en la misma dirección a las seis de la tarde (6:00 p.m.). El día del padre la niña lo pasará con su legítimo padre y el día de la madre lo pasará con su madre. Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año la niña lo pasara con su madre y el padre podrá compartir con ella en el transcurso del día y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, la niña lo pasará en la casa de habitación de sus abuelos paternos y regresarla en la misma dirección. Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el Carnaval la niña compartirá con su padre en ambas fechas. El cumpleaños de la niña lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Dicho régimen de Convivencia Familiar se revisará a medida que vaya creciendo la niña, para compartir con ambos progenitores. Régimen de Convivencia Familiar que es beneficioso para la niña y equitativo para ambos progenitores y que favorezca psíquica, psicológica y emocionalmente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. SEXTO: Ambos cónyuges manifiestan que no existen bienes que liquidar, ni partir, por lo cual no hay partición alguna. Al igual que los bienes que se adquiriesen a partir de la fecha cierta de este acuerdo quedará en plena propiedad y exclusiva de aquel a cuyo nombre lo adquiera, no teniendo el otro cónyuge que reclamarle al otro por este o por ningún otro concepto.
Esta solicitud se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos, se admite e imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


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PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS y MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.974.201 y V-19.118.129, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS y MARIA DE LOS
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ANGELES VALERA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.974.201 y V-19.118.129, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS y MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.974.201 y V-19.118.129, respectivamente.
SEGUNDO: Se suspende la vida en común de los cónyuges.
TERCERO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
CUARTO: ambas partes convienen en que la niña, permanecerá bajo la Custodia de su progenitora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, la Custodia, como atributo del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad es y será compartida por ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) los cuales serán cancelados en dos cuotas de Cuatrocientos Bolívares, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta que indique la progenitora de la niña. Con respecto a la época de las festividades de Navidad y Año Nuevo el progenitor, ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS, dotará a la niña prenombrada de vestimenta, calzados y juguetes para satisfacer las necesidades de la niña en esas épocas. El ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS, dotara a la niña prenombrada, una vez que este en edad escolar de Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares. En cuanto a las medicinas, Atención y Asistencia Médica para la niña prenombrada, el mencionado ciudadano tiene a la niña en un seguro para asegurarle así la salud.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar por la edad de la niña, el progenitor, ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS, podrá hacer uso de su derecho de Régimen de Convivencia Familiar de su hija, todos los días desde la una de la tarde (1:00 p.m.) quien la retirará algunos de sus abuelos paternos de la residencia de sus abuelos maternos y la regresarán a las seis de la tarde (6:00 p.m.) en el mismo lugar de la residencia de la niña. Igualmente la progenitora de la niña, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, autorizará al ciudadano
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EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS para que disfrute con su hija en paseo un sábado o un domingo y el día que le corresponda al progenitor podrá retirar a la niña del hogar de la progenitora, unas horas mas temprano y regresarla en la misma dirección a las seis de la tarde (6:00 p.m.). El día del padre la niña lo pasará con su legítimo padre y el día de la madre lo pasará con su madre. Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año la niña lo pasara con su madre y el padre podrá compartir con ella en el transcurso del día y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, la niña lo pasará en la casa de habitación de sus abuelos paternos y regresarla en la misma dirección. Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el Carnaval la niña compartirá con su padre en ambas fechas. El cumpleaños de la niña lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Dicho régimen de Convivencia Familiar se revisará a medida que vaya creciendo la niña, para compartir con ambos progenitores. Régimen de Convivencia Familiar que es beneficioso para la niña y equitativo para ambos progenitores y que favorezca psíquica, psicológica y emocionalmente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
SEPTIMO: Ambos cónyuges manifiestan que no existen bienes que liquidar, ni partir, por lo cual no hay partición alguna. Al igual que los bienes que se adquiriesen a partir de la fecha cierta de este acuerdo quedará en plena propiedad y exclusiva de aquel a cuyo nombre lo adquiera, no teniendo el otro cónyuge que reclamarle al otro por este o por ningún otro concepto.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1500-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ