REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001269.
SENTENCIA No. 1503-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (DELEGACION DE CUSTODIA).

PARTES: FANNY PATRICIA QUINTERO ESPINOZA y ELVIS JOSE GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.799.489 y V-9.771.212, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de DELEGACION DE CUSTODIA, alcanzado por los ciudadanos FANNY PATRICIA QUINTERO ESPINOZA y ELVIS JOSE GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.799.489 y V-9.771.212, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos FANNY PATRICIA QUINTERO ESPINOZA y ELVIS JOSE GARCIA FERNANDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la CUSTODIA, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.dad.
UNICO: La progenitora ciudadana FANNY PATRICIA QUINTERO ESPINOZA, informa al Despacho Fiscal sobre la decisión por ella tomada de retomar formalmente la custodia de su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en virtud de su disposición y por lo manifestado por su hija en conversaciones previas, es decir, su deseo de no continuar bajo los cuidados de su progenitor y en consecuencia trasladarse al estado Falcón y residir bajo la custodia de su progenitora, quien se compromete a desarrollar todas las responsabilidades que entraña la figura de custodia; disposición o postura esta que fue corroborada por la adolescente señalada a través de entrevista sostenida con la misma por parte del Representante Fiscal; acto seguido el ciudadano ELVIS JOSE GARCIA FERNANDEZ, no estableció oposición alguna en el sentido que su hija se rija en lo adelante bajo la custodia de su progenitora, es decir su disposición de delegar la custodia de la aludida, requiriéndole si, a la progenitora darle fiel cumplimiento a las responsabilidades que acarrea dicha decisión, es decir que le brinde trato, corrección adecuada y en especial atención con ocasión a la escolaridad de la adolescente, parámetros con los cuales estuvo en total acuerdo la ciudadana FANNY PATRICIA QUINTERO ESPINOZA. Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos FANNY PATRICIA QUINTERO ESPINOZA y ELVIS JOSE GARCIA FERNANDEZ, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica el Ministerio Público, y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente Acuerdo. Se deja expresa constancia sobre la decisión de los progenitores arriba mencionados de no reglamentar mediante asunto por separado lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en razón de considerar ambos de contar con la mayor disposición de que en lo sucesivo este se desarrolle de manera armoniosa en beneficio de su hija.…”

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diecinueve (19) de Julio 2011, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de Julio 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1503-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ











CLMG/CF/mg.-