REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001265.
SENT. INT. No. 1502-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: CAROLINA DEL CARMEN BRAVO ROJAS Y NEILZY YOHAN GUTIERREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.994.578 y V-17.007.517, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN BRAVO ROJAS Y NEILZY YOHAN GUTIERREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.994.578 y V-17.007.517, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN BRAVO ROJAS Y NEILZY YOHAN GUTIERREZ GOMEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención-Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08), años de edad.:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano NEILZY YOHAN GUTIERREZ GOMEZ, se compromete a suministrar a su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de Obligación de Manutención, una compra de víveres por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cinco (05) primeros días de cada mes previa firma de factura y a partir del 15 de septiembre del año en curso se compromete a suministrar en dinero en efectivo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de recibo.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época el progenitor ciudadano NEILZY YOHAN GUTIERREZ GOMEZ, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para la compra de ropa y calzado a su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con respecto al juguete navideño será aportado por ambos progenitores en partes iguales. Adicionalmente el progenitor se compromete a dotar de vestuario y calzado a su hija una vez al año.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, serán cubiertos por el progenitor.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, serán cubiertos por ambos progenitores.
QUINTO: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: el progenitor ciudadano NEILZY YOHAN GUTIERREZ GOMEZ, compartirá con su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los días viernes a las cinco horas de la tarde (5:oopm) y los reintegrará al hogar materno los días domingos a las cinco horas de la tarde (05.00pm) cada quince días, sujeto a cambio solo previo acuerdo entre las partes.
SEXTO: En vacaciones escolares y días feriados serán compartidos por partes iguales entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
SEPTIMO: En época navideña la progenitora ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BRAVO ROJAS, compartirá con su hija los días 25 y 31 de diciembre y el progenitor ciudadano NEILZY YOHAN GUTIERREZ GOMEZ, compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 01 de enero.
OCTAVO: El día del padre y cumpleaños del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de la madre y cumpleaños de la madre la niña compartirá con su progenitora.
NOVENO: El cumpleaños de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, lo compartirá con su progenitora, pero el progenitor podrá compartir con el dos o tres horas ese día.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1502-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ



CLM/YCH/mg.-