Dieciséis (16)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001178
Sentencia Definitiva N° 431-11.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RUBER ANTONIO RINCON ALVAREZ y YAMILET TEOTISTE JIMENEZ PALENCIA, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.746.336 y V- 12.844.805, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARY MARGARITA MERCADO VIELMA y CARLOS DANIEL CASTELLANO CIFUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20391 y 132936.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha once (11) de Julio de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos RUBER ANTONIO RINCON ALVAREZ y YAMILET TEOTISTE JIMENEZ PALENCIA, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.746.336 y V- 12.844.805, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio MARY MARGARITA MERCADO VIELMA y CARLOS DANIEL CASTELLANO CIFUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20391 y 132936, respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Diecisiete (17)
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 35, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que el día diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) se separaron de hecho, que procrearon una (01) hija y fijaron su último domicilio conyugal en el sector Curva de Machango, casa s/n, de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana YAMILET TEOTISTE JIMENEZ PALENCIA, detentará la Custodia del adolescente de autos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
Dieciocho (18)
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron que han ejercido hasta ahora la Patria Potestad, la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de su hija, los cuales quedarán establecidos, tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Nueve, por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PRIMERO: La Custodia de la adolescente la detentará la ciudadana YAMILET TEOTISTE JIMENEZ PALENCIA. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres, se comprometen a suministrar a su hija, como siempre lo han hecho a lo largo
Diecinueve (19)
de todo este tiempo y de acuerdo a la referida Sentencia el progenitor suministrara mensualmente la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,00) a razón de ciento cincuenta bolívares quincenales, depositadas en cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 01050253520253108438, aperturada para tal fin, a nombre de la progenitora YAMILET TEOTISTE JIMENEZ PALENCIA, cantidad esta que en el año 2010 fue aumentada voluntariamente a cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), es decir Doscientos Bolívares quincenales y que a partir del mes de Julio de 2011 será aumentada a Quinientos Bolívares mensuales (BS. 500,00), a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares quincenales, así mismo el progenitor continuará haciendo entrega a su hija de la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) semanales para gastos de pasaje y merienda.
TERCERO: En cuanto a la Educación el progenitor RUBER ANTONIO RINCON ALVAREZ, cubre el cien por ciento (100%) de la Inscripción y Mensualidad escolar, así como útiles escolares. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en navidad y año nuevo ambas partes aportaran a los gastos en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Ambos padres de igual forma en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno contribuirá con los gastos de medicinas y asistencia médica de su hija, haciendo del conocimiento que estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la adolescente en la forma en que se incrementen los ingresos del progenitor.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantendrán las condiciones y lo establecido en la sentencia ya referida a favor del progenitor RUBER ANTONIO RINCON ALVAREZ, mediante el cual visitara y retirara a su hija del hogar materno los días martes y jueves de cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) de cada día acordado. El progenitor podrá retirar los días Sábados del hogar materno a su hija a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reintegrándola al hogar materno los días Domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de manera alternada, es decir, un fin de semana con su progenitor y un fin de semana con la progenitora. Los días de las madres y el cumpleaños de la progenitora la adolescente compartirán con la ciudadana YAMILET TEOTISTE JIMENEZ PALENCIA y el día del padre y el cumpleaños del progenitor, la adolescente compartirá con el ciudadano RUBER ANTONIO RINCON ALVAREZ. El día
Veinte (20)
del cumpleaños de la adolescente lo compartirá en su hogar materno siempre y cuando los padres de común acuerdo establezcan lo contrario. El periodo de Vacaciones Escolares, será dividido en dos periodos, comenzando el primero con el progenitor y el segundo con la progenitora. Para la época de Navidad y año nuevo la niña compartirá con su progenitora los días 24 y 31 y los días 25 y 1 de Enero con su progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en
Veintiuno (21)
Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RUBER ANTONIO RINCON ALVAREZ y YAMILET TEOTISTE JIMENEZ PALENCIA, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.746.336 y V- 12.844.805, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 35, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los N° 2008-11 y 2009-11.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y
Veintidós (22)
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 431-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
CLMG/CFFR/lg.-
|