REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 22 de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000312
Sentencia Interlocutoria Nº 1482-11.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: RAIDER JOSE PACHANO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.558, domiciliado en el Municipio
Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.081.
Parte demandada: FRANCIS MARIELYS VARGAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.639, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. JAIME GARCIA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.650.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
En horas de despacho del día de hoy, Jueves veintiuno (21) de Julio de 2011, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) mediante demanda presentada por el ciudadano RAIDER JOSE PACHANO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.558, domiciliado en el Municipio
Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana FRANCIS MARIELYS VARGAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.639, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 12 de Abril del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención Familiar, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, adicional el progenitor aportara la cantidad de de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) dicha cantidad será entregada en especies, la cantidad antes señalada será depositada en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 7017-0060-060158323, perteneciente a la ciudadana FRANCIS MARIELYS VARGAS MORALES. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir todo lo concerniente a la merienda escolar. SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles y Uniformes Escolares el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), por el mencionado concepto. TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo ambos progenitores cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos concernientes a vestidos, calzados y el juguete respectivo. CUARTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas las mismas serán cubiertas por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno. PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintiuno (21) de Julio del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) del mes de julio del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1482-11.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CLMG/ZL.ms