REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000276.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 1493-11.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO SEGUNDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.480.224, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LIRIS SOTO y BECSABETH PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 40.724 y 33.778.
PARTE DEMANDADA: ANGELA MARIA ROMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.006.193, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños (a) y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano ANTONIO SEGUNDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.480.224, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio BECSABETH PEROZO, antes identificada, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana ANGELA MARIA ROMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.006.193, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha siete (07) de abril de 2011, se agrego boleta de notificación de la ciudadana ANGELA ROMERO, debidamente firmada, certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 08 de abril de 2.011.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2011, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2.011, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación..
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2.011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha veintidós (22) de junio de 2.011, se celebrado la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación encontrándose las partes intervinientes en el presente asunto, los cuales llegaron a un acuerdo en relación a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestado la parte demandante insistir con el proceso.
Por auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2.011, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano ANTONIO SEGUNDO NAVARRO RIERA, asistido por la Abogada en Ejercicio LIRIS SOTO, y consigna diligencia mediante la cual expone: “Desisto del presente procedimiento de divorcio ordinario, intentado por mi en contra de la ciudadana ANGELA MARIA DE NAVARRO ROMERO…”.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha once (11) de julio de 2011, suscrita por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO NAVARRO RIERA, asistido por la Abogada en Ejercicio LIRIS SOTO, que desistió del procedimiento de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.480.224, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LIRIS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.724, en contra de la ciudadana ANGELA MARIA ROMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.006.193, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO NAVARRO, asistido por la Abogada en Ejercicio LIRIS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.724, en fecha once (11) de julio de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO. Asimismo se ordena devolver los documentos originales que corren insertos en los folios Tres (03) al cinco (05) de este expediente, previa certificación en actas de los mismos. DEVUELVANSE. Asimismo se ordena suspender todas y cada una de las medidas decretadas en la presente causa.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 1493-11.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA






CLMG/ZL/mg.-.-