REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 22 de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000180
Sentencia Interlocutoria Nº 1483-11.
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: ADA YECENIA CHIQUITO PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.934, domiciliada en el Municipio
Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DEISY MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.379.
Parte demandada: MARCIAL SEGUNDO VILCHEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.966.832, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En horas de despacho del día de hoy, Jueves veintiuno (21) de Julio de 2011, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) mediante demanda presentada por la ADA YECENIA CHIQUITO PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.934, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILCHEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.966.832, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. La cual fue admitida en fecha 28 de Febrero del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Régimen de convivencia Familiar, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La progenitora compartirá con su hijo los días sábados y domingos de 9:00 AM hasta las 5:00 PM, a partir del día 4 de agosto por cuanto el niño esta bajo tratamiento medico, el niño pernotara en la casa de la progenitora los fines de semana la cual será de manera alternado con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismo. SEGUNDO: El día del padre el niño lo pasara con su padre y el día de la madre el niño lo pasara con la madre; TERCERO: El día del cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores; CUARTO: En la época de Navidad el niño compartirá con su progenitor el día 24 de diciembre y el 01 de enero, asimismo el niño compartirá con los días 25 y 31 de Diciembre con su progenitora. QINTO: En la época de vacaciones será de manera alternada con ambos progenitores, previo acuerdo entre de los mismos. SEXTO: Con respecto a las festividades de Carnaval y semana santa el niño compartirá el carnaval con la progenitora y la semana santa la pasara con el progenitor, en los años siguientes será de manera alternada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintiuno (21) de Julio del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) del mes de julio del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1483-11.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CLMG/ZL.ms