REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000259.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 1499-11.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ROBERT EDUARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.159.494, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN TRIGILIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.758.
PARTE DEMANDADA: YARIZA DEL CARMEN BERTIZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.690.568, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Niños (a) y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de abril del 2010, mediante demanda presentada por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, por el ciudadano ROBERT EDUARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.159.494, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la ciudadana YARIZA DEL CARMEN BERTIZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.690.568, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, invocando la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil vigente.
En fecha veintidós (22) de abril de 2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2010, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2.010, se agregó boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.
Por auto de fecha seis (06) de julio de 2.010, se ordenó de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del demandado.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-00139-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena librar las boletas de notificación a las partes intervinientes a los de la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar como único acto de reconciliación y al ministerio público.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2.010, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Baralt, a los fines de practicar la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2.010, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente certificada por la secretaria en la misma fecha.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2.011, en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez de este despacho, el Abogado Fernando Estrada se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011, se nombra correo especial al Abogado en Ejercicio JUAN TRIGILIO, a los fines de trasladar el despacho de comisión acordado por auto de fecha 04 de agosto de 2010.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.011, se ordeno agregar resultas de comisión remitidas por el Juzgado del Municipio Baralt, a los fines de practicar la notificación de las partes intervinientes, procediéndose a su certificación en fecha 7 de abril de 2.011.
Encontrándose en el lapso fijado para establecer la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su Único Acto de Reconciliación, se fija día y hora para celebrar la misma.
En fecha dos (02) de junio de 2.011, se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación como Único Acto de Reconciliación, encontrándose presentes las partes intervinientes quienes llegaron a un acuerdo en relación a las instituciones familiares y presente la parte demanda quien manifestó en insistir con el proceso.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2.011, concluida la fase de mediación se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha tres (03) de junio de 2.011, se dicto sentencia No. 1141-11, declarando homologado los acuerdos suscrito por los ciudadanos ROBERT COLINA y YARIZA BERTIZ, sobre las instituciones familiares en beneficio de los niños COLINA BERTIZ.
En fecha dos (02) de junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el ciudadano ROBERT COLINA, asistido por el Abogado JUAN TRIGILIO, mediante el cual expone: “…DESISTO TANTO DEL PROCESO COMO DE LA ACCION, contenida en el expediente VI21-V-2010-000259, que cursa por ante ese despacho y le solicito a usted se sirva dejar sin efecto el siguiente procedimiento. Y yo, YARIZA DEL CARMEN BERTIZ LEAL…estoy de acuerdo con el desistimiento hecho por el ciudadano ROBERT EDUARDO COLINA….”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha dos (02) de junio de 2011, comparece el ciudadano ROBERT EDUARDO COLINA, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN TRIGILIO, que desistio del procedimiento de la demanda de Divorcio Ordinario intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ROBERT EDUARDO COLINA, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN TRIGILIO, en contra de la ciudadana YARIZA DEL CARMEN BERTIZ LEAL, plenamente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por ciudadano ROBERT EDUARDO COLINA, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN TRIGILIO, en fecha dos (02) de junio de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 1499-11.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/mg.-
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