REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2007-000069 .
SENTENCIA Nº 1479-11.-
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECION DEL MUNICIPIO SUCRE.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 13 de agosto de 2007, se recibieron las presentes actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, caso relacionado con el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, por cuanto se cumplió el lapso establecido en el literal “a”, del articulo 397 de la LOPNA. Sin embargo el Consejo de Protección dicto Medida Provisional de Cuidado en beneficio del mencionado niño, en el hogar de la ciudadana FANNY ISABEL MORENO DE MOGOLLON.
En fecha 17 de septiembre de 2.007, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02, le da entrada, y ordena lo conducente, entre ello la notificación de la ciudadana FANNY ISABEL MORENO DE MOGOLLON.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.007, se agrego boleta de notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 01 de octubre de 2.007, se agrego escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual solicita se dicte Medida de Protección a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la entidad de Atención Casa Abrigo Fanny.
En fecha 14 de noviembre de 2.007, compareció voluntariamente la ciudadana RAIZA DEL CARMEN MOGOLLON GOMEZ, con el carácter de Administradora de la Entidad de Atención “Fundación Casa Fanny”, en compañía del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien emitió su opinión.
En fecha 27 de marzo de 2.008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 02, decreto Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la entidad de Atención “FUNDACION CASA FANNY”.
En fecha 21 de julio de 2.008, se recibió comunicación emitida por la responsable de la “Fundación Casa Fanny”, mediante la cual remite a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN NEGRETE OSORIO, quien solicita la Responsabilidad de Crianza de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete años de edad.
En fecha 21 de julio de 2.008, comparecieron voluntariamente las ciudadanas RAIZA MOGOLLON y GREGORIA NEGRETE, en compañía del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestando la ciudadana GREGORIA NEGRETE, su deseo de que le sea reintegrado su hijo, comprometiéndose a estar pendiente de él, de sus estudios y de su salud. Presente el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien manifestó que se quería ir con su mama. Se deja constancia que el niño se encuentra en aparente buen estado de salud.
Por sentencia de fecha 21 de julio de 2.008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 02, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE CUIDADOS en el hogar, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de su progenitora ciudadana GREGORIA DEL CARMEN NEGRETE OSORIO, quedando Revocada la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del mencionado niño en la entidad de Atención “Fundación Casa Fanny”.
En fecha 10 de octubre de 2.008, se recibió comunicación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, remitiendo el caso relacionado con el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, por cuanto se le estaba violando su derecho a la integridad personal por parte de su progenitora.
Por sentencia de fecha 14 de Mayo de 2.009, el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez unipersonal Nº 02, decreto MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad en la Entidad de Atención “Fundación Casa Fanny”
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio , así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en la etapa procesal de Ejecución de Sentencia, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el Nº JMS1-E-00286-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, se reciben por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicaciones emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual informa que ha sido aprobado por el comité de admisión de la Aldea, la acogida en el Programa, del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que en las mismas sea en familia sustituta y de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En esta último caso el responsable de la entidad de atención en la actualidad se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, tiene todo el derecho a vivir, ser criado, y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo del contenido de las actas que conforme el presente asunto, tal derecho no ha podido ser garantizado, vista la imposibilidad de reinsertarlo al seno de su familia de origen y a la comunidad a la cual pertenece, y el mismo se ha venido desarrollando bajo la responsabilidad de los programas de protección integral a favor de la infancia.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 131 establece:
“Colocación familiar en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
Asimismo, en el Artículo 131 y 184 prevé:
“Modificación y Revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.”.
“Estas medidas deben ser revisada, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza y la representación de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al Interés Superior del Niño, Niña y/o Adolescente, corresponde a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes, verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la MODIFICACIÓN del lugar de ejecución de la medida de protección de Colocación Entidad de Atención solicitada.

El caso de autos, podemos observar que el niño de autos requiere la atención especializada en un programa de atención integrar acorde con sus necesidades específicas, aunando al hecho que su hermano SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, le fue dictada Medida de Protección de carácter temporal de Colocación en la Entidad “ALDEAS INFANTILES SOS”, sede Ciudad Ojeda, según expediente signado con la nomenclatura Nº VP21-V-2011-000257, ellos en aras de garantizar el principio de unidad de fratría o no separación de grupos de hermanos, situación esta que ha llevado a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución, a dar cumplimiento con la norma prevista en el artículo 131 de la LOPNNA, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y de los informes integrales correspondientes, se evidencia que el niño amerita ser atendido en una Entidad de Atención que cuente con el equipo multidisciplinario para atender mediante el programa que desarrolle las necesidades especificas del niño, así mismo para garantizar la no separación del grupo de hermanos.
Es por lo que debe ser considerada la revisión y modificación del lugar donde se ejecuta la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención de “FUNDACIÓN CASA FANNY”, ubicada en la Urbanización La Conquista, Av. Francisco de Miranda, casa Nº 11-167, en la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, hacia la entidad de atención “ALDEAS INFANTILES SOS”, ubicada en la Av. 41 esquina carretera L, diagonal al taller Taitu Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.- Así se decide

III
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando por facultad que le confieren los artículos 177, parágrafos primero, literal “e” 126, literal “i”, 128, 129, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la finalidad de asegurarle al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías declara:
a) Modificada la MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el sentido de que se modifica el sitio de su ejecución de la entidad de atención “FUNDACION CASA FANNY”, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, a la entidad de Atención “ALDEAS INFANTILES SOS”, ubicada en la esquina 41, esquina Carretera L, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se ordena el traslado del niño antes identificado a la mencionada entidad de atención, quien será debidamente acompañado por un profesional del Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de la referida entidad de atención.
b) Oficiar a los responsables de la entidad de atención “SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA” y “FUNDACIÓN CASA FANNY” ubicadas en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas y Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de la presente resolución. OFICIESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N°. 1479-11, y se oficio bajo los Nos. 1992-11 y 1993-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA










CLMG/ZL/mg.-