REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 22 de julio de 2011
201º y 152º
Asunto: VP21-V-2011-000292
Sentencia Interlocutoria Nº 1494-11.
Demanda: CUSTODIA.
Parte demandante: MICHAEL HAROLD TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.831.899, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DIANA REVEROL SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.485
Parte demandada: YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ CANELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.734.271, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Niño: OMITIR DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha 05 de abril de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano MICHAEL HAROLD TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.831.899, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contra la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ CANELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.734.271, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
En el día de hoy veintidós (22) de julio de 2011, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Accidental Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MICHAEL HAROLD TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.831.899, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la Abogada Abg. DIANA REVEROL SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.485, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia de la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ CANELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.734.271, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto asistida por el abogado en ejercicio DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.842. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales manifiestan lo siguiente:“Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos: La Custodia del niño OMITIR DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA, será ejercida por el progenitor ciudadano MICHAEL HAROLD TREJO, titular de la cedula de identidad No. V-16.831.899, y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de crianza, tales como: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material moral y efectivamente al niño, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan: PRIMERO: La progenitora se compromete a retirar al niño todos los fines de semana, es decir los días viernes a partir de las cuatro de la tarde (04:00pm) y lo retornará al hogar paterno los días domingos a la seis de la tarde (06:00pm). SEGUNDO: Carnavales y Semanas Santas serán alternados de la siguiente manera: el carnaval del año 2012, lo pasara con la progenitora y la Semana Mayor del mismo año 2011, la pasará con el progenitor y los años siguientes alternados. TERCERO: El 24 de diciembre del año 2011 y primero de enero de 2012, lo pasará con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre del mismo año 2011, lo pasara con la progenitora. CUARTO: Días del niño y cumpleaños de la niña serán compartidos. QUINTO: El día del padre lo pasara con el progenitor y los Días de las Madres los pasará con la progenitora. SEXTO: En vacaciones escolares serán compartidos, previo acuerdo de los progenitores. SEPTIMO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1494-11.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

CLMG/ZLL/mctj