REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000334
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° 1470-11
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: NARKIS JOSEFINA FINOL DE LABARCA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.720.882.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARGARETH IRINA MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 164.924.
Parte demandada: LABARCA LEBLANC LEONEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.734.839.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 34.599.

Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana NARKIS JOSEFINA FINOL DE LABARCA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.720.882, para demandar al ciudadano LABARCA LEBLANC LEONEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.734.839, por Divorcio Ordinario.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en su único acto reconciliatorio, compareciendo las partes intervinientes del presente asunto, siendo que la parte demandante del presente asunto, ciudadana NARKIS JOSEFINA FINOL DE LABARCA, ha manifestado desistir del mismo, alegando que ha revisado otras vías distintas para resolver su vinculo matrimonial, y la parte demandada esta totalmente de acuerdo por lo expuesto por la demandante, por cuanto han dialogado y conjuntamente han hechos las reflexiones del caso, a los fines de evitar mas conflictos y mejorar las relaciones como padres. Así miso la parte demandante solicita la devolución de los documentos públicos que reposan en el presente asunto previa certificación en actas de los mismos. Es todo…” (Sic).
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Ahora bien, observa este sentenciador la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente asunto de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los Niños y/o Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.011, en el presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana: NARKIS JOSEFINA FINOL DE LABARCA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.720.882, en contra del ciudadano: LABARCA LEBLANC LEONEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.734.839, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
B.- Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y el archivo del presente expediente. ARCHIVESE.-
C.- No hay condenatoria en costas, en virtud que la homologación obedece al propio Desistimiento celebrado por la parte demandante.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 1470-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/lg