REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000186.
SENTENCIA No. 1468-11.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ERICK JOSE BRICEÑO BRICEÑO Y GLEIMARY DEL VALLE HERNANDEZ.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06), años de edad.
ABOG. ASISTENTES: ILIANA VIELMA, DAMASO MAVAREZ y YABDY AZOCAR, Inpreabogado Nos. 99.865, 131.103 y 128.604, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por el ciudadano ERICK JOSE BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.969.013, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: GLEIMARY DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.587.018, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño y/o adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06), años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: ERICK JOSE BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.969.013, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: GLEIMARY DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.587.018, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAILIAR, en beneficio de su hijo, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06), años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que aperturara en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: El progenitor ofrece cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de vestidos y juguete, para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, del niño de autos. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (Bs.100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo y la progenitora se compromete a cubrir el 100% de la matricula escolar. CUARTO: El niño tiene un seguro que cubre el 100% de HCM y consultas médicas por su progenitora y el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de medicinas. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando le sea aumentado su sueldo. Acto seguido la progenitora del niño manifiesta estar de acuerdo las cantidades ofrecidas por el ciudadano ERICK JOSE BRICEÑO BRICEÑO. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los días sábados retirándolo a la una de tarde (01:00pm) y reintegrándolo el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm) de manera alterna. SEGUNDO: El día del padre los niños compartirás con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo el niño compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, de manera alterna. QUINTO: Las vacaciones escolares del niño serán compartidas con ambos progenitores quienes manifiestan en esta audiencia que las mismas serán planificadas previo acuerdo entre las partes, correspondiéndole el primer periodo de vacaciones a la progenitora y el segundo periodo al progenitor. SEXTO: Las vacaciones de semana santa y carnaval el niño compartirá con su progenitor la semana santa y carnaval con la progenitora de manera alterna para los años siguientes” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veinte (20) de julio del dos mil once (2011), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de julio del dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banco Mercantil a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana GLEIMARY DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.587.018. Ofíciese.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1468-11 y se oficio bajo el No. 1962-11.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZL/mg.-