REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2009-000005
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN CARLOS CHIRINOS CRESPO Y MILEIDIS MARIANA REYES ROSAS.
ABOGADAS ASISTENTES: REBECA PORTILLO y BELKIS CONTRERAS, inscritas en e l Inpreabogado bajo los Nrosº 47.087 y 89.818.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 y 11 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos, JUAN CARLOS CHIRINOS CRESPO Y MILEIDIS MARIANA REYES ROSAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.236.663 y V-17.335.105, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto el primero de los nombrados por la abogado en ejercicio REBECA PORTILLO, y la segunda por la Abogada en ejercicio BELKIS CONTRERAS, ya identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia del acta de matrimonio No. 084; que desde el día veinte (20) de abril del año dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Panamá, Calle 1, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de crianza de nuestros hijos será ejercida por ambos padres y la Custodia corresponderá a la madre MILEIDIS MARIANA REYES ROSAS, antes identificada por lo que nuestros hijos quedaran viviendo con su madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre JUAN CARLOS CHIRINOS CRESPO, podrá visitar a sus menores hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante los menores podrán compartir con ambos progenitores el periodo de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.
TERCERO: El padre ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CRESPO se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 3.00,oo) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual será incrementado en la medida de su trabajo laboral de acuerdo al alto costo de la vida.
CUARTO: El padre se compromete a sufragar los gastos de navidad, regalos navideños, época escolar, vacaciones, enfermedad, servicios médicos y medicinas en todo lo que fuese necesario para el desarrollo físico y mental de los prenombrados menores.-
QUINTO: Así mismo declaran los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS CRESPO Y MILEIDIS MARIANA REYES ROSAS, que no hay bienes que liquidar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de las niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos por, ya identificados JUAN CARLOS CHIRINOS CRESPO Y MILEIDIS MARIANA REYES ROSA.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia del acta de matrimonio No. 084; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 1960-11 y 1961-11, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 422-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
CLMG/ZLL-
ASUNTO: VI21-J-2009-000005.