REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 20 de julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO No: VP21-J-2011-001207
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1458-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARINE DEL CARMEN SIVIRA PRIETO y ANGEL ANTONIO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.216.334 y 17.007.592 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Sexta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MARINE DEL CARMEN SIVIRA PRIETO y ANGEL ANTONIO HIDALGO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 20/07/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARINE DEL CARMEN SIVIRA PRIETO y ANGEL ANTONIO HIDALGO, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: En este acto el ciudadano ANGEL ANTONIO HIDALGO, se compromete a suministrar a sus hijas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de obligación de manutención, una compra de alimentos y víveres por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por ATENCION MEDICA Y MEDICINAS, alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médico o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir las beneficiarias en este convenio, serán cubiertos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles escolares del niño ya identificado, serán sufragados en un cincuenta por cineto (50%) por cada progenitor.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a las niñas ya identificadas, una compra por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época. Adicionalmente, le comprará el juguete respectivo, pudiendo el progenitor, trasladarse en compañía de sus hijas, para comprarle lo relativo a su vestido y calzado los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año.
QUINTO: El progenitor comprará ropa y calzado para sus hijas, mensualmente, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12/07/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12/07/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 1458-11, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CLMG/ZLL/mctj