REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001163
Sentencia Definitiva N° 420-11.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MILAGROS YURIMA RODRIGUEZ ALCUBILLA y HENRY JOSE COBIS DURAN, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.276.998 y V- 10.080.061.
ABOGADA ASISTENTE: ROXANA EDITH ARRIETA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.701.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos MILAGROS YURIMA RODRIGUEZ ALCUBILLA y HENRY JOSE COBIS DURAN, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.276.998 y V- 10.080.061 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio ROXANA EDITH ARRIETA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.701, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco de Asís del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 110, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que el día dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) se separaron de hecho, que procrearon un (01) hijo y fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Feliz, tercera Etapa, Manzana N° 22, casa 5-B, sector H-7 Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se le dio entrada, se anota en los libros respectivos y se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que ambos progenitores detentarán la Custodia de forma compartida del adolescente de autos; quienes la han venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores, sobre la cual hemos dispuesto que la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar será distribuido entre ambos con obligaciones y derechos equitativos, quedando entendido que estamos de acuerdo en lo relativo a la educación y manutención de forma conjunta, correspondiendo un cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de alimentación, vestimenta y educación a cada uno de nosotros, hasta tanto decidamos otras disposiciones por escrito, sobre lo cual en caso de que ocurra, notificaremos inmediatamente a este Tribunal para determinar las medidas y condiciones correspondientes.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar acordamos que los días incluidos desde el Domingo en la noche hasta el viernes en la tarde la Adolescente pernoctara con su progenitor y desde el día viernes en la tarde hasta el domingo en la noche pernoctara con su progenitora, durante los meses comprendidos desde Octubre hasta Julio. Durante las Vacaciones escolares comprendidas entre el quince (15) de Julio y el treinta (30#) de Septiembre, acordamos que pasará en primera instancia desde el quince (15) de Julio hasta el veinte (20) de Agosto con su progenitora y desde el veintiuno (21) de Agosto hasta el treinta (30) de Septiembre con su progenitor, intercambiando anualmente las fechas correspondientes exactamente en las mismas condiciones. Con respecto a las vacaciones y festividades navideñas acordamos establecer que en esta primera ocasión corresponde el disfrute con su progenitor desde el día que comienza la vacación escolar hasta el veinticuatro (24) de Diciembre de 2011 de manera continua y el día primero (01) de Enero de 2012 y con su progenitora desde el día veinticinco (25) de Diciembre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2011, intercambiando estas posiciones del mismo modo establecido para cada año siguiente, es decir, para el año 2012 se intercambian las fechas quedando de la siguiente manera: corresponde el disfrute con su mama desde el día que comienza las vacaciones escolar hasta el veinticuatro (24) de Diciembre de 2011 de manera continúa y el día 01 de Enero de 2012 y con su papa desde el día 25 de Diciembre de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011, invirtiéndose las fechas en cada año subsiguiente. En lo que se refiere a las vacaciones de Semana Santa corresponderá el disfrute un año con su mama y el siguiente con su papa, igual para el caso de las vacaciones por carnavales.
TERCERO: Con lo que respecta a la manutención lo cual incluye alimentación, educación escolar y vestuario, hemos acordado un aporte en cantidades iguales, para ambos padres, equivalentes a la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MILAGROS YURIMA RODRIGUEZ ALCUBILLA Y HENRY JOSE COBIS DURAN, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.276.998 y V-10.080.061, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco de Asís del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 110, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Principal del Estado Aragua bajo el N° 1959-11.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 420-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

CLMG/ZLL/lg.-