Dieciséis (16)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001157
Sentencia Definitiva N° 415-11.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIA LUISA DI MARZO FLORES y OSWALDO JOSE BRICEÑO ROMERO, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.863.112 y V- 11.249.083.
ABOGADAS ASISTENTES: SAGRARIO NAVA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96830.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de Julio de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos LEAL DE GRATEROL MAYLE COROMOTO y GRATEROL MADRIZ WIRMEN RAMON, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.085.901 y V- 7.838.286, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio SAGRARIO NAVA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96830, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha
Diecisiete (17)
catorce (14) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 902, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que el día veinte (20) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) se separaron de hecho, que procrearon cuatro (04) hijos y fijaron su último domicilio conyugal en la calle Cocalito, casa s/n, Consejo de Ciruma, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada, la anoto en los libros respectivos y se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana LEAL DE GRATEROL MAYLE COROMOTO, detentará la Custodia del adolescente de autos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
Dieciocho (18)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia del adolescente la detentará la ciudadana LEAL DE GRATEROL MAYLE COROMOTO. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre GRATEROL MADRIZ WIRMEN RAMON, podrá visitar a su hijo de lunes a viernes, de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) y un fin de semana (sábado y domingo) cada quince (15) días, desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día Sábado hasta el domingo antes de las ocho de la noche (8:00 p.m.) autorizándole igualmente para que pueda conducirlo a un lugar distinto de su residencia según lo establecido en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a su menor hijo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, de igual forme de manera adicional a lo que corresponde como mensualidad, se compromete a suministrar en el mes de Julio para gastos de Universidad, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) y en el mes de Diciembre además de las cantidades especificada, se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) de la misma forma se compromete a cancelar el 100 % de lo que corresponda por Gastos Medicos.
Diecinueve (19)
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “A” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEAL DE GRATEROL MAYLE COROMOTO y GRATEROL MADRIZ WIRMEN RAMON, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.085.901 y V- 7.838.286, respectivamente.
Veinte (20)
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 902, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los N° 1933-11 y 1934-11.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
Veintiuno (21)
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 415-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
CLMG/ZLL/lg.-
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