REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000490.
SENTENCIA No. 0421-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LEONARDO ROBERTO GALBAN STHORMES y CAROLINA DEL ROSARIO CORDERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.089.784 y V-13.560.981, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANGEL VILLASMIL Y JOSE MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.822 y 53.599, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, en fecha seis (06) de abril de 2.010, los ciudadanos LEONARDO ROBERTO GALBAN STHORMES y CAROLINA DEL ROSARIO CORDERO DIAZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANGEL VILLASMIL Y JOSE MARCANO, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 02, quien la admitió en fecha ocho (08) de abril de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0315-10.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de la niña de auto.
3.- Boleta de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
4.- Diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2011, suscrito por los ciudadanos LEONARDO ROBERTO GALBAN y CAROLINA DEL ROSARIO CORDERO, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE MARCANO, mediante la cual exponen: “En vista de haber transcurrido mas de un (01) año desde la fecha que se introdujo y la admisión de la Solicitud de Separación de cuerpos y hasta la fecha no habido, ni existido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que solicitamos a este Tribunal declare la CONVERSION en DIVORCIO, de conformidad en lo establecido en el articulo 185 del código Civil Venezolano…”
5.- Auto de admisión de abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 20 de julio de 2011.-
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha ocho (08) de abril de 2.010, hasta el veintidós (22) de junio de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será conforme a la Ley. La custodia la ejercerá su progenitora ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO CORDERO DIAZ.
TERCERO: Se establece de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar será el más amplio posible para garantizar el bienestar moral y afectivo de la niña, pudiendo pernotar con el progenitor, en virtud que la niña permanece bajo la custodia de su progenitora, queda convenido que el padre podrá retirar a su hija del hogar donde habita los días de la semana que él requiera relacionarse con ella, siempre que esto no interfieran con sus actividades escolares ni horas de descanso, para cada una de los retiros que convengan se requerirá la previa participación a su madre para retirarla de su vivienda, quien no podrá oponerse a ello, sino por causa justificada, fuerza mayor o caso fortuito; convenimos además que las festividades navideñas y fin de año, así como de carnavales y semana santa sean compartidas de forma alternativa comenzando con el padre, igualmente será compartida en partes iguales las vacaciones escolares; la niña estará con su respectivo progenitor en la fecha de cumpleaños de cada uno de ellos y el día del cumpleaños de la niña ambos progenitores se comprometen a estar junto a ella. Ambos progenitores velarán por la oportuna vigilancia y cuidado de la menor, evitando señalamiento o conducta que puedan afectar sus sentimientos y el desarrollo de su personalidad, impidiendo cualquier trato de terceros que les afecte moral y psicológicamente violencia física o verbal se convino que cumplida la visita o régimen de convivencia familiar, el progenitor solo podrá entregar a la niña si se encuentra su progenitora en lugar fijado para devolverla.
CUARTO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, pagaderos en dos porciones de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) cada quince (15) días, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 0105-0195-40-1195074107, del Banco Mercantil, a nombre de la madre CAROLINA DEL ROSARIO CORDERO DIAZ, monto que será destinado a satisfacer las necesidades alimentarias de la menor, ya identificada, y que se incrementará automáticamente una vez que el ejecutivo nacional decrete un aumento en el valor de la Unidad Tributaria; adicionalmente el padre velara por otros gastos que sean necesarios sufragar para cubrir otros requerimientos de la menor, tales como: vestuario personal, los útiles escolares, la ropa escolar y medicinas serán cubiertas en partes iguales por ambos progenitores, cincuenta por ciento (50%) cada uno, la matricula y mensualidad de estudios corresponderá a la madre hasta terminar la etapa inicial, a partir de la primera la asumirán ambos progenitores en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos médicos serán cubiertos por ambos, ya que están cubiertos por seguros individuales, por contrato de trabajo.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal hemos acordado lo siguiente:
PRIMERO: Declaran los cónyuges que los únicos bienes que forman parte del patrimonio común son los que se describen y reparten a continuación: 1) Tres (03) televisores de 19’ cada uno, marca SHARP y DAEWOO; 2) Un (01) ventilador marca SONE; 3) Una (01) nevera sin escarcha, marca DAWOO, 4) Una cocina de 4 hornillas, Marca MAGIC QUEEN; 5) Una (01) lavadora de 12kgs., Marca General Electric; 6) Tres (03) aires acondicionados de alta eficiencia, dos (02) de 18.000 BTU y uno de 24.000 BTU, marca DAEWOO, CARRIER y LG; 7) Una (01) licuadora, Marca Ester, 8) Un (01) microondas, marca LG, 9) Un (01) juego de dormitorio matrimonial tamaño Queen, con peinadora y mesad de noche; 10) Un (01) juego de recibo fabricado en madera y tapizado en tela, con su respectiva mesa de centro; 11) Un (01) juego de comedor fabricado en madera y su sillas en madera y tapizadas en tela; 12) Un (01) juego de dormitorio litera triple, fabricado en madera con tres colchones individuales y 13) Una (01) cómoda de madera con su espejo; justiprecio por los cónyuges en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) declarando el cónyuge LEONARDO ROBERTO GALBAN STHORMES ya identificado, que cede pone posesión y hace la tradición legal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre los bienes determinados anteriormente a favor de CAROLINA DEL ROSARIO CORDERO DIAZ, igualmente identificada anteriormente, quien declara en nombre de su representadas aceptarlos en los términos y condiciones expuestos
SEGUNDO: La cónyuge CAROLINA DEL ROSARIO CORDERO DIAZ, antes identificada, declara que cede pura y simplemente a su cónyuge LEONARDO ROBERTO GALBAN STHORMES, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que legalmente le corresponden sobre Un (01) Vehiculo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Color: AMARILLO; AÑO: 2.005; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Serial de Carrocería 8YPZF16N358A14333; Serial del Motor: 5ª14333, identificado con la placa de circulación AER24A, el cual fue adquirido por el cónyuge según consta de certificado de Registro de Vehiculo No. 2579600 y Código 8YPZF16N358A14333-2-1, emanado del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, el 15 de noviembre de 2.006, según autorización No. 9196YD06555Z, por lo que con la presente declaración hace la tradición legal y pone en posesión plena y definitiva de los derechos al cónyuge LEONARDO ROBERTO GALBAN STHORMES, ya identificado, quien acepta la cesión en los términos y condiciones establecidas.
TERCERO: Durante la vigencia de la comunidad conyugal de bienes conyugales adquirimos mediante Crédito Hipotecario amparado por la Ley de Política Habitacional, un inmueble constituido por un apartamento vivienda, señalado con las siglas 3-B, situación en la Planta Tercera del edificio “Damasco”, ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda, a cuarenta y cinco metros (45mts) de la calle “Coto Paul” de Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (86,46 m2) aproximadamente y consta de las siguientes dependencias; sala comedor, un (01) cuarto dormitorio principal con closet y sala sanitaria, dos (02) cuartos dormitorios con sus respectivos clóset y una sala sanitaria común y cocina-lavadero, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento de seis metros (6,00mts) de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2,50mts) de ancho, con una superficie de quince metros cuadrados (15 m2) distinguido con la misma identificación del apartamento y ubicado en el fondo del edificio, Los Linderos del apartamento son: NORTE: con apartamento 3-C; SUR: con apartamento 3-A; ESTE: con fachada Este del edificio y apartamento 3-A; y OESTE: con pasillo de circulación y apartamento 3-C; por la parte de arriba, apartamento 4-B y por la parte de abajo, apartamento 2-B. Asimismo le corresponde una cuota de participación del 3,53% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio Damasco cuyo documento de Condominio está protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 20 de febrero de 1985, bajo el No. 2, Protocolo 1ero., tomo 5. El edificio Damasco ocupa un terreno propio cuyos linderos son NORTE: su frente; Avenida Alonso de Ojeda; SUR: con inmueble que es o fue de Maria de Bohórquez, antes propiedad municipal; ESTE: con terreno propiedad que es o fue de Salvatore Gallo y Antonio Pepe Rinaldi; hoy ocupado por Ferretería Zulia y OESTE: con propiedad que es o fue de Enrique Campos, hoy de JOSE MARIA GOSALVEZ. Bien Inmueble justipreciado por los cónyuges a los efectos de la presente separación en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo). Dicho inmueble pertenece a los cónyuges según consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro, el 28 de diciembre de 2.005, bajo 30, Protocolo Primero, tomo 11 del Cuarto Trimestre sobre el referido inmueble pesa gravamen de Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banesco Banco Universal y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el cual declaran conocer ambas partes. Convienen los conyuges en ceder cada uno el CINCUENTA POR CEINTO (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble antes identificado a su menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificada, representada en este acto por sus progenitores LEONARDO ROBERTO GALBAN STHORMES, y CAROLINA DEL ROSARIO CORDERO DIAZ, antes identificados, haciendo la tradición legal y poniéndola en posesión del mismo. Convienen los progenitores, en destinar el inmueble cedido a su menor hija al Arrendamiento Inmobiliario, cuyos cánones de arrendamientos serán distribuidos así: a) Una parte a cancelar el crédito hipotecario hasta su total liberación y b) Otra parte a la creación de un Fideicomiso a favor de su menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el cual será aperturado en una reconocida y solvente institución financiera, los recursos depositados serán para 1.- Cubrir y garantizar los estudios superiores de la niña, 2.- Cualquier emergencia medico hospitalaria que la niña requiera, que no sean cubiertos en su totalidad por los seguros contratados por los progenitores y 3.- Inversión mobiliaria o inmobiliaria, remodelación, mejora y bienhechurias al mencionado inmueble; convienen las partes en que una vez finalizada el pago del crédito hipotecario, dichas rentas pasarán íntegramente a ser depositado en el fideicomiso abierto a favor de la niña. Establecen además que ninguno de los cónyuges podrá ser arrendatario ni ocupar el inmueble temporal o parcialmente y en administrar conjuntamente las rentas, frutos, intereses y gananciales de la niña provenientes del mismo inmueble, mediante su firma conjunta.
CUARTO: Convienen los cónyuges en cederse mutuamente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le correspondan a cada uno sobre las Prestaciones Sociales, Cajas de Ahorros, Cesta ticket, Vacaciones, Bonos Vacacionales y cualquiera otro beneficio o indemnización que les pudiese corresponder como trabajadores al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y la empresa privada, en consecuencia, les pertenece en plena propiedad cada uno los ingresos, rentas, salarios y cualquier otro beneficio proveniente de su relación laboral existente; de la misma forma corresponden a cada uno la cancelación de los pasivos individualmente adquirimos durante y después de concluida la comunidad de bienes conyugales.
QUINTO: Asimismo declaran los cónyuges que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto por lo que se dan mutuamente el finiquito correspondiente de las obligaciones y derechos que forman parte de los bienes conyugales. En consecuencia, los bienes que cada uno adquiera a partir de la firma de la presente separación de cuerpos y bienes corresponderá separadamente su propiedad y posesión a quine lo obtenga de manera individual.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LEONARDO ROBERTO GALBAN STHORMES y CAROLINA DEL ROSARIO CORDERO DIAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la Comunidad Conyugal conforme a lo previsto en el articulo 177, parágrafo Segundo literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 518 Ejusdem y 190 del Código Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, bajo los números 01947 y 01948-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 421-11, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMGYCH/mg.-
|