Treinta y tres (33)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000313
Sentencia interlocutoria N° 1447-11
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: LUIS JAVIER FERRER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.097, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.659.

Parte demandada: MARIELA RAMONA PIÑA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.530, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. PATRICE MIGUELEIN CASTRO VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84307.

Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha once (11) de Abril de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano LUIS JAVIER FERRER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.097, en contra de la ciudadana MARIELA RAMONA PIÑA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.530, por motivo de la Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el
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mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, que serán depositadas en dos partes, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, para la manutención de sus hijos, los cuales serán depositadas en la cuenta corriente N° 01080326820100049166 del Banco Provincial, a nombre de la progenitora MARIELA RAMONA PIÑA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.530, así como todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000,00), cantidades estas que serán depositadas una vez que se haga efectivo la cancelación de las Utilidades. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor aporta el cien por ciento (100%) de dichos gastos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el adolescente goza de los beneficios de la clínica PDVSA. QUINTO: El progenitor aportara del concepto de Vacaciones la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que serán depositados una vez se haga efectiva la cancelación de dicho concepto. SEXTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un treinta por ciento (30%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva petrolera. Acto seguido las partes ciudadana LUIS JAVIER FERRER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.097 y MARIELA RAMONA PIÑA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.530, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y se suspendan las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado como trabajador de la empresa PDVSA, y que fueron participadas en fecha seis (06) de Junio de 2006, mediante oficio N° 1013-06, dictadas por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de

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mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se acuerda suspender las medidas decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado como trabajador de la empresa PDVSA, y que fueron participadas en fecha seis (06) de Junio de 2006, mediante oficio N° 1013-06, dictadas por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ofíciese bajo el N° 1923-11.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


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En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1447-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/lg.-