REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001231
SENTENCIA No. 1451-11.
PARTES: JHON DEIBY RIOS CASTELLANOS Y GREISKELY LILIANA MOLERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19747357 y V-25186402, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA 36 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, sede Cabimas.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve meses de nacida.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JHON DEIBY RIOS CASTELLANOS Y GREISKELY LILIANA MOLERO GARCIA, antes identificados, asistidos por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve meses de nacida, acordando lo siguiente: UNICO: El ciudadano JHON DEIBY RIOS CASTELLANOS, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, el mismo podrá disfrutar de la compañía de su hija, cualquier día de la semana en un horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00pm) y las ocho de la noche (08:00pm); igualmente compartirá con la referida niña dos (02) fines de semana al mes, es decir, la niña será retirada del hogar materno por su progenitor los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y será reintegrada por éste a la referida residencia los días domingo a la misma hora, vale decir, a las seis de la tarde (06:00pm), previo acuerdo con la adolescente GREISKELY LILIANA MOLERO GARCIA, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la mencionada niña, dejándose entendido igualmente que la forma y manera en que se desarrollará lo relativo a días feriados semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, será de forma alternada y previo consenso entre las partes, ello con el propósito de contribuir con el desarrollo emocional de la niña anteriormente señalada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos, lo admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
”El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha trece (13) de julio de 2011, no es contrario a los intereses de la niña, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha trece (13) de Julio 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1451-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ










CLMG/CFFR/kc.-