REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001147
SENTENCIA INT. No. 1455-11
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JACKSON JOSE JIMENEZ TARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10534595, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASIST.: ANA MARIA MOLINA, Inpreabogado No. 120830.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.
CAUSANTE: NUVIA CHIQUINQUIRA GARCIA MORILLO, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11891820.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ TARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10534595, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARIA MOLINA, Inpreabogado No. 120830, solicitando sean declarados él y el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, en su carácter de cónyuge e hijo de la de cujus, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NUVIA CHIQUINQUIRA GARCIA MORILLO, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11891820 y quien falleció Ab-Intestato en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Julio de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que los solicitantes acompañan justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, copia fotostática de la Cédulas de Identidad de cada uno de ellos incluyendo la de la de cujus, copia certificada del acta de nacimiento del hijo de la de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el hijo de autos, el cónyuge, la causante y el fallecimiento de la mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, mediante el cual declararon los ciudadanos MERY CECILIA RAMIREZ JOSE RAMON REYES GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12061059 y V-4708385, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron a la de cujus y al solicitante de actas, que el de cujus falleció el día veintisiete (27) de Mayo de 2011 y deja como únicos y universales herederos a su hijo el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y a su cónyuge.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante con respecto a la de cujus, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como únicos y universales herederos de la ciudadana antes referida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano JACKSON JOSE JIMÉNEZ TARRE, C.I.N° V-10534595 y al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de cónyuge e hijo de la de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NUVIA CHIQUINQUIRA GARCIA MORILLO, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11891820 y quien falleció Ab-Intestato en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), según copia certificada del acta de defunción Nº 66. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1455-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/YCH/kc.-
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