REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2009-000297
SENT. INT. N° 1444-11
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA COROMOTO PAREDES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.161.950, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: ALBERTO JOSE ANDAZOL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.450.056, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y cinco (05) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, mediante demanda presentada por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, Sede Cabimas, por la ciudadana ADRIANA COROMOTO PAREDES, antes identificada, contra el ciudadano ALBERTO JOSE ANDAZOL ARTEAGA, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y cinco (05) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: ADRIANA COROMOTO PAREDES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.161.950, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, quien asistió a la misma sin asistencia alguna de abogado, así como la presencia del ciudadano: ALBERTO JOSE ANDAZOL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.450.056, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y cinco (05) años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana ADRIANA COROMOTO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 16161950, y a favor de sus menores hijos, cantidades éstas que se harán efectivas los días treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que representen ropa y calzado propio de la época adicional al juguete para cada niño, lo cual hará efectivo una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de uniformes y el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de útiles escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños se encuentran incluidos en SEGUROS LA OCCDIENTAL para que estos gocen de dichos beneficios. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinticinco por ciento (25%), cuando reciba aumento de sueldo en la Institución para la cual labore. SEXTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por concepto de Vacaciones y serán depositados en el mes de Agosto. Es todo. Acto seguido las partes ciudadana ADRIANA COROMOTO PAREDES, portadora de la cédula de identidad Nº V-16161950 y ALBERTO JOSE ANDAZOL ARTEAGA, portador de la cédula de identidad Nº V-11450056, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: “ …La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18 de julio de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, SE SUSPENDEN todas y cada una de las medidas que pesan sobre los haberes del demandado, de la cual no consta en actas su ejecución.
Se acuerda oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCDEINTAL DE DESCUENTO, a los fines de solicitarle la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de los niños de autos y a favor de la progenitora, para que sean depositadas las cantidades de dinero ofrecidas. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 1444-11 y se oficio bajo el N° 1913-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ





CLMG/CFFR/kc.-