REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2009-000107
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ORAMAYKA BEATRIZ RIVERO AMAYA.
ABOGADA ASISTENTE: NEYJO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.524.
DEMANDADO: RAMON ISIDRO MEDINA
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana ORAMAYKA BEATRIZ RIVERO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.950.316, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.775.001, de mismo domicilio, con fundamento en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alega la demandante que en fecha veintidós (22) de mayo del año 2.006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA, antes identificado, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Santa Rita, Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, y que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Palmas, carretera D, calle Democracia, avenida 1, casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Asimismo que de esa unión conyugal procrearon una (1) hija, la niña de autos.
Asevera que durante los primeros años de vida en común todo transcurrió de forma feliz y armoniosa entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión verbal y física, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales hacia su persona, abandonando los deberes y obligaciones que le corresponde al ciudadano demandado como cónyuge. Asegura que esta situación persistió hasta que el día veintidós (22) de mayo de 2.009, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), el ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA tomó una actitud agresiva hacia su persona hasta el punto de amenazarla con un arma blanca, manifestándoles posteriormente que se fuera, que no la quería ver, entregándole todas sus pertenencias personales, viéndose en la necesidad de abandonar el hogar conyugal para así evitar una tragedia debido a la conducta del ciudadano antes referido, que hizo imposible que ella siguiera a su lado.
No obstante, sostiene la demandante que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.009, en las instalaciones de la Universidad del Zulia (LUZ), ambos ciudadanos comenzaron a conversar, y el demandado, ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA, adoptó una actitud violenta hasta el punto de arremeter contra su integridad física, golpeándola por la cabeza, espalda y brazos.
Por los hechos antes alegados y entre otros, es por lo que la ciudadana ORAMAYKA BEATRIZ RIVERO AMAYA, demandó al ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA, por Divorcio Ordinario con fundamento en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 26 de octubre de 2.009. En esta misma fecha, mediante escrito suscrito por el ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio PASCUAL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.763, solicitó el decreto de medida provisional de régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención a favor de la niña de autos, siendo decretada por el extinto Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2.009 mediante sentencia interlocutoria Nº 1227-09.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, el día 14 de diciembre de 2.009, se presentó la parte actora debidamente acompañada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio JAZMIN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.974, y la parte demandada, ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.885; no pudiendo llegar a ningún acuerdo y vista la insistencia de la parte demandante, se dio por concluido el acto, y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados sean cuarenta y cinco (45) días.
Llegada la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, en fecha 17 de febrero de 2.010, se presentó la parte actora, debidamente acompañada por su apoderado judicial antes referido, no compareciendo la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de representación legal; no pudiendo llegar a ningún acuerdo e insistiendo la parte actora en continuar el juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2.010, incoada por la apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios indicados en su escrito libelar. Siendo así, este Juzgador en auto de fecha 15 de marzo de 2.010, admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó oficiar al Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva remitir copia certificada del contenido íntegro del expediente Nº VP02-S-2009-007391, así como también se ordenó oficiar a la Fiscalía 36 del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de que remita copia certificada del contenido íntegro del expediente Nº 24-F36-186-09.
En fecha 27 de abril de 2.010, fue agregada en actas comunicado emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, con ocasión al oficio emitido por este Tribunal respecto al asunto Nº 24-F36-186-09, llevado por ese despacho fiscal.
En fecha 17 de mayo de 2.010, fue agregada en actas proveniente del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada del expediente Nº VP02-S-2009-007391, correspondiente a los ciudadanos ORAMAYKA BEATRIZ RIVERO AMAYA y RAMON ISIDRO MEDINA, cuyos hechos denunciados –según se lee- encuadran en las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consta en actas, auto de abocamiento de este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, de fecha 26 de julio de 2.010.
El Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.010, fijó la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, una vez exista constancia en actas de haberse practicado la notificación de cada una de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.).
Por medio de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.010, suscrita por la parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.977, se dio por notificado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente juicio.
Consta en actas, que en fecha 26 de noviembre de 2.010, la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, consignó anexo a su exposición, boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por la ciudadana XIOMARA GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.602.182, quien se quedó comprometida en hacerla llegar.
En fecha 17 de diciembre de 2.010, siendo el día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, y por cuanto los días 8, 9 y 10 de diciembre de 2.010 no hubo despacho debido al ingreso de data en el Sistema Informático Juris 2.000, es por lo que se difirió el mismo para el día 19 de enero del año 2.011.
En virtud del período vacacional 2009-2010 concedido al Juez de este Tribunal, por medio de auto de fecha 10 de enero de 2.011 el Juez Temporal designado a tales fines se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de garantizar el derecho a la defensa e igualdad procesal, se ordenó notificar a las partes de este procedimiento y/o sus apoderados judiciales del presente avocamiento para que en un término de diez (10) días de despacho luego que conste la notificación de la última de las partes, se procederá a la reanudación de la causa.
El día 19 de enero de 2.011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en el presente asunto.
Mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2.011 el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra por cuanto se reincorporó a sus labores habituales en virtud de haber concluido el disfrute del período vacacional 2009-2010.
Por medio de diligencia de fecha 25 de abril de 2.011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se sirva fijar la audiencia oral correspondiente, siendo así, este Tribunal mediante auto de 26/04/11 fijó para el día 17 de junio de 2.011 la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y ordenó notificar a las partes a los fines de participarles sobre la resolución.
En fecha 20 de junio de 2.011, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas fijado para el día 17/06/11, por cuanto el día 15/06/11, la coordinación de este Circuito dictó Resolución Nº 002-2011, mediante el cual se suspende el despacho y en consecuencia las audiencias programadas para el día 17/06/11, debido a que se estaría actualizando la data del Sistema Informático Juris 2000, fijando dicho acto para el día 23 de junio de 2.011.
En fecha 23 de junio de 2.011, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo únicamente la parte actora acompañada de su apoderada judicial la abogada en ejercicio JAZMIN GOMEZ, anteriormente identificadas.
En este acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, motivo por el cual se declara desierta su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNA.
Asimismo, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, procedió a incorporar al acto las pruebas documentales promovidas por ambas partes, en el escrito de la demanda por la parte demandante y en el de su contestación por la parte demandada; así como, alguna que haya podido ser solicitada por este Tribunal. Se incorporaron las siguientes pruebas documentales: a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 02 del año 2.006, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos ORAMAYKA BEATRIZ RIVERO AMAYA y RAMON ISIDRO MEDINA; b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 336, correspondiente a la hija habida en el matrimonio, la niña de autos. Las siguientes pruebas de Informes: a) copia certificada de la causa VP02-S-2009-007391 según oficio Nº 825-10 de fecha 12 de Mayo de 2.010, expedida por la Jueza Primera de Control de los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; b) Oficio Nº ZUL-F36-10-204 de fecha 22 de Abril de 2.010, remitido por la Doctora María Eugenia Medina Flores en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Una vez incorporadas todas y cada una de las pruebas, las partes manifestaron estar conformes y seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada JAZMIN GOMEZ, anteriormente identificada, expuso sus alegatos de conclusiones las cuales rielan del folio 140 al 142 de la pieza principal.
Por medio de auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2.011, ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia a los fines de que se sirva remitir la capacidad económica del ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA. Consta en actas, que en fecha 11 de julio de 2011 fue agregado a las actas del presente asunto, comunicado signado con el oficio Nº 000557, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, contentivo de capacidad económica correspondiente al ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA, solicitado por este Tribunal según oficio Nº 1736-11.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. TESTIMONIALES:
Por cuanto los testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de la demanda no comparecieron a rendir sus declaraciones en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Sentenciador no tiene nada que valorar.
2. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 02 del año 2.006, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos ORAMAYKA BEATRIZ RIVERO AMAYA y RAMON ISIDRO MEDINA. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 336, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, correspondiente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos ORAMAYKA BEATRIZ RIVERO AMAYA y RAMON ISIDRO MEDINA, y la mencionada niña, quien es su hija y lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. INFORMES:
• Mediante el oficio Nº 825-10, de fecha 12 de mayo de 2.009, proveniente de los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue remitida copia certificada de la causa VP02-S-2009-007391, seguida al ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA por la presunta comisión del delito de Violencia Física con Circunstancias Agravantes previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando respuesta al oficio signado bajo el Nº 0443-2010. Del contenido de este expediente se aprecia que la ciudadana ORAMAYKA BEATRIZ RIVERO AMAYA, en fecha 24 de agosto de 2.009, denunció a su esposo por agresiones verbales y físicas ante la Dirección General de la Policía Regional, Comisaría Puma Este, manifestando que al momento que se encontraba en la Facultad de Derecho de La Universidad del Zulia, lugar donde la citó su esposo, al llegar, discutieron sobre su hija, molestándose el referido ciudadano por cuanto no se la quiso entregar, optando por darle golpes de puños en la espalda y cabeza, rompiéndole el pantalón que tenía puesto, profiriéndole calificativos despectivos y soeces en contra de su conducta moral, lanzando contra el suelo su teléfono celular corporativo de la Gobernación, de la misma manera dejo constancia en la referida acta de denuncia formal Nº 1944-09, que le hicieron entrega de oficio para que comparezca ante la medicatura forense. Así mismo se aprecia acta de inspección técnica realizada por el Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia 2504 JUAN MORALES, dejando constancia de las condiciones físico ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados. Igualmente se aprecia acta de presentación del imputado, ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA por la presunta comisión del delito de Violencia Física con Circunstancias Agravantes, declarando con lugar la aprehensión en flagrancia, decretándole las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se aprecia solicitud de prórroga para lapso de investigación suscrita por el Abg. Edgar Chirinos en su carácter de Fiscal (A) Cuarto (E) con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aprecia resolución de fecha 04 de febrero de 2.010, dictada por el Tribunal Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando Parcialmente Con Lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Se aprecia auto de fecha 05 de marzo de 2.010, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se encuentra vencido la prórroga otorgada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ésta no ha dictado el Acto Conclusivo.
Al respecto, tratándose esta probanza de copias certificadas de actuaciones practicadas ante los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se tienen como documentos públicos y fidedignas de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando con ellas evidenciadas las denuncias por –presuntas- agresiones verbales y físicas realizadas por la parte demandada en contra de su cónyuge, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem por haber sido remitido a través de informes.
• Mediante el oficio Nº ZUL-F36-10-204, de fecha 22 de abril de 2.010, proveniente de la Fiscalía Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue remitido comunicado dando respuesta al oficio signado bajo el Nº 0444-2010. Del contenido de la comunicación se aprecia que la mencionada Fiscalía procedió al cierre administrativo del caso signado bajo el Nº 24-F36-186-09, por cuanto compareció la ciudadana ORAMAYKA BEATRIZ RIVERO AMAYA manifestando que había recuperado la custodia de su menor hija, la niña de autos. Con respecto a esta probanza este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem por haber sido remitido a través de informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas Comunicado signado con el oficio Nº 000557, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, en atención a lo solicitado por este Tribunal según oficio Nº 1736-11, del cual se desprende la capacidad económica correspondiente a la parte demandada, ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA. Por ser este comunicado producto de una orden de este Tribunal, se le concede valor probatorio por ser la prueba pertinente a los fines de fijar la obligación de manutención a favor de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal 2º se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Entretanto, como causal para demandar el divorcio, el ordinal 3° se refiere a los excesos, sevicias e injurias, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, fijan las diferencias así:
“Se entiende por EXCESOS, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Manojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
SEVICIA “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
INJURIA “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, la sevicia y la injuria graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del CC, siendo menester que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: a) graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común. b) voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, c) injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Las causales de divorcio invocadas para obtener la disolución del vínculo matrimonial deben ser probadas. Los actos que configuran el abandono deben ser voluntarios, demostrativos de la decisión de no cumplir los deberes matrimoniales o de la decisión de impedir el cumplimiento de los mismos por el otro cónyuge. Así mismo, los excesos, la sevicia o las injurias graves deben ser igualmente voluntarios, deben haber sido hechos con la intención de agraviar al cónyuge.
Ahora bien, la doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La Sala dejó sentado en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Es por ello, que resulta indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el caso de autos, la cónyuge demandante asevera que durante los primeros años de vida en común todo transcurría de forma feliz y armoniosa entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que el demandado de autos comenzó a cambiar el comportamiento para con su esposa y las obligaciones en el hogar, tornándose en una persona agresiva y violenta, humillándola y agrediéndola física y verbalmente, de forma pública y notoria, entregándole sus pertenencias y manifestándole que se fuera, por lo que la parte actora se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal para así evitar una tragedia. Hasta el punto en el que en una oportunidad la parte actora formuló denuncia por violencia física y verbal en contra de su cónyuge, el cual fue detenido en flagrancia e imputado formalmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio incoada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a la prueba testimonial, la parte actora en el libelo de la demanda promovió como testigos a las ciudadanas Mariela Morese Roble, Zurami del Carmen Villalobos Manare y Eliani Teresa Arrieta Reyes, las cuales no comparecieron al acto oral, declarándose desierta su evacuación.
Ahora bien, del contenido de las copias certificadas del asunto de instancia penal Nº VP02-S-2009-007391, se aprecia que la ciudadana ORAMAYKA BEATRIZ RIVERO AMAYA, en fecha 24 de agosto de 2.009, denunció a su esposo por agresiones verbales y físicas. No obstante lo anterior, del análisis exhaustivo del mismo, no se puede determinar si efectivamente el cónyuge fue quien cometió los delitos que se le imputaron, ni que fue él quien propició la situación, sin que exista una relación de causalidad entre los hechos y sus eventuales efectos. Así como tampoco constan en actas las resultas de la investigación solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público en relación con los hechos denunciados, o Acto Conclusivo alguno que como consecuencia acuse al referido ciudadano de los hechos delictivos imputados.
En este sentido, no puede este Sentenciador producir un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad del mencionado cónyuge, y como consecuencia declara que no ha sido demostrada la causal referente a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común.
Por otra parte, considera este Sentenciador que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, así como de los medios de prueba promovidos, evacuados y analizados de forma acuciosa y detallada, quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal, concatenado al hecho cierto de la solicitud por parte del sujeto pasivo del presente juicio, ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA, de Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su menor hija en fecha 26 de octubre de 2.009, se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, mas no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, de modo que la situación configurativa de una causal es atribuible incluso al demandante, el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ORAMAYKA BEATRIZ RIVERO AMAYA, en contra del ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA, ya identificados, con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Santa Rita, Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, el día veintidós (22) de mayo del año 2.006, según se evidencia de la copia certificada Nº 02, expedida por la misma.
Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos le corresponde a la madre, ciudadana ORAMAYKA BEATRIZ RIVERO AMAYA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley, asimismo el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material y moral y afectivamente a su hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor, ciudadano RAMON ISIDRO MEDINA, que será de la siguiente manera:
Durante los días entre semana, es decir, de lunes a viernes, el progenitor podrá compartir con su hija dos (02) horas al día, para el cual construirá un horario en conjunto con la progenitora que no interrumpa las actividades escolares, de descanso y recreación de la niña.
El progenitor compartirá con su hija los fines de semana de manera alternada con la progenitora, es decir, un fin de semana con cada uno de los progenitores, pudiendo la niña pernoctar con él, para lo cual el progenitor no custodio retirará a la niña los días viernes a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y la retornará a la residencia de la progenitora los días domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
El cumpleaños de la niña, esta lo pasara con ambos progenitores en el sitio que designen para la celebración en el día de su cumpleaños, vale decir veintiocho (28) de octubre.
El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del mismo día.
El día de la madre la niña lo pasará con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor.
El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hija, comenzando el año 2.012 el progenitor de la niña, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y así para el caso inverso cuando le corresponda a la progenitora en el año siguiente (2.013) si le corresponde ese fin de semana al progenitor, podrá la progenitora retirar a la niña del hogar paterno a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 de diciembre y 1ero de enero; y los días 25 y 31 de diciembre, comenzando el presente año 2.011, el progenitor pasará con su hija los días 24 de diciembre del presente año y el 1ero de enero de 2.012, correspondiéndole compartir a la progenitora los días 25 y 31 de diciembre del presente año, siendo estas fechas alternadas entre los progenitores en los años sucesivos.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija, los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención se establece la misma de la siguiente manera:
• Se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de obligación de manutención mensual.
• Se fija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para satisfacer las necesidades de la niña en la época decembrina, así como el respectivo juguete, la cual será adicional al monto de la obligación de manutención mensual.
• Se fija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de período vacacional, adicional al monto de la obligación de manutención mensual.
• Las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en un veinte por ciento (20%) una vez que el progenitor reciba aumento derivado de la relación laboral con el Poder Judicial.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Temporal,
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 413-11.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR.-
|