REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2009-000077
SENT. INT. N° 1445-11
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MELVI DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.372.031, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 89420
Parte demandada: YNGRID JOSEFINA CUERVO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.455.704, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. MARIA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Quinta Encargada adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, mediante demanda presentada por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, Sede Cabimas, por el ciudadano MELVI DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, antes identificado, contra la ciudadana YNGRID JOSEFINA CUERVO OVIEDO, antes identificada, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Conciliatoria en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: MELVI DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.372.031, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, antes identificada, así como la presencia de la ciudadana: YNGRID JOSEFINA CUERVO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.455.704, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abg. María Fernanda Casas Canga, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la cuenta corriente N° 01160107220180562487 de la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YNGRID JOSEFINA CUERVO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 11455704, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral, más el juguete respectivo. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa para la cual labore. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinticinco por ciento (25%), cuando reciba aumento de sueldo en la Empresa para la cual labore. SEXTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) por concepto de Vacaciones y serán depositados una vez que se haga efectiva la cancelación de dicho pago. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18 de julio de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 1445-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ





CLMG/CFFR/kc.-