REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 18 de Julio de 2011
200º y 152º
Causa principal: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: AMERICA NAYIVI MORENO TERRANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.628, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.659.
Parte demandada: ROBERT ENRIQUE HERNANDEZ RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.907, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy miércoles trece (13) de Julio de 2011, oportunidad fijada para celebrar el acto de Reconciliaciónmediante demanda presentada por la ciudadana AMERICA NAYIVI MORENO TERRANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.628, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE HERNANDEZ RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.907, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 09 de Febrero del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán de la siguiente manera: Los días 15 y 30 de cada mes, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales, la cual serán depositada en la cuenta corriente N° 0102-0392-0000081883, cuya titular es la ciudadana AMERICA NAYIVI MORENO TERRANOVA, progenitora del niño de autos. SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles Escolares el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), por el mencionado concepto, ya que la empresa para la cual labora le cancela esos conceptos, para cual la progenitora deberá entregar los documentos exigidos por la empresa para la tramitación de dicho pago, con respecto a los gastos de uniformes escolares los mismos serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores. TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) la cual será cancelado los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, ambos progenitores acuerdan entregar un juguete cada uno para el niño de autos. CUARTO: Con respecto a las vacaciones el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) la cual será depositado en el mes de Noviembre del presente año. QUINTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas los mismos serán cubiertos por la empresa SLUMBERGER, beneficio otorgado por parte del progenitor por cuanto labora para la referida empresa.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su menor hijo los fines de semana que el progenitor no labore, para la cual lo retirará el día sábado a las 10:00 AM y lo reintegrara el día Domingo a las 4:00 PM. SEGUNDO: El día del padre el niño lo pasara con su padre y el día de la madre el niño lo pasara con la madre; TERCERO: El día del cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores; CUARTO: En la época de Navidad el niño compartirá con su progenitor el 24 y 25 de diciembre y el día 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada previo acuerdo entre los progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en trece (13) de Julio del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de Julio del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) del mes de julio del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1440-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF.ms
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