REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 18 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001149
SENTENCIA No. 1428-11

PARTES: KARLA PAOLA TORRES TORRES y ENRIQUE JOSE CUMARE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.429.140 y V-16.586.558, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA BEATRIZ CAMACHO ROMERO, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 y 04 años de edad respectivamente.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos KARLA PAOLA TORRES TORRES y ENRIQUE JOSE CUMARE, antes identificados, asistidos por la Defensora LISDITH FERRER, antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 y 04 años de edad respectivamente, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano ENRIQUE JOSE CUMARE SALAS, antes identificado se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos de autos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) semanales que serán entregados en efectivo los días sábados a la progenitora de sus hijos quien firmara recibido.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época de Navidad de los niños de autos el progenitor se compromete la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) dentro de los cinco (5) primeros días hábiles a que se haga efectivo el pago de sus aguinaldos o bonificación especial de fin de año en la referida cuenta de ahorro, adicionales a la cláusula primera.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos estos serán cubiertos en un cien (100%) por el progenitor contra factura.
CUARTO: En cuanto a los uniformes y útiles escolares estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por cada progenitor fijando como monto mínimo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) cada progenitor.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar a la progenitora de sus hijos adicional al monto de la cláusula primera la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) mensuales a fin de adquirir ropa y calzado para el diario de los niños.
SEXTO: El progenitor se compromete a que cada vez que le aumente el sueldo, un veinte (20%) del aumento será destinado en forma equitativa en las cantidades de las cláusulas primera, segunda y quinta.

Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 21 de Junio de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 21 de Junio de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 de Julio del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1428-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ



CLMG/CF/ms