Dieciocho (18)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000881
Sentencia Definitiva N° 410-11.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIA LUISA DI MARZO FLORES y OSWALDO JOSE BRICEÑO ROMERO, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.863.112 y V- 11.249.083.
ABOGADAS ASISTENTES: JEANNYLE PEREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.756.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos MARIA LUISA DI MARZO FLORES y OSWALDO JOSE BRICEÑO ROMERO, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.863.112 y V- 11.249.083, domiciliados en Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio JEANNYLE PEREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.756, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore
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Rodríguez del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 42, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que el día veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Seis (2006) se separaron de hecho, que procrearon un (01) hijo y fijaron su último domicilio conyugal en la casa N° 1 de la Residencia Santa Clara, Sector Santa Clara, Avenida Intercomunal de la jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana MARIA LUISA DI MARZO FLORES, detentará la Custodia del adolescente de autos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar,
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formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia del adolescente la detentará la ciudadana MARIA LUISA DI MARZO FLORES. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar, en razón del mejor desarrollo integral del niño, se tomara en consideración la voluntad de su hijo, respecto en donde prefiera festejar las fiestas navideñas, los carnavales, la semana santa, las vacaciones e inclusive los fines de semana y siempre que esto no intervenga con las actividades extracurriculares del niño, tales como tareas dirigidas, actividades deportivas y culturales, etc. o con las actividades familiares preestablecidas mismas que serán notificadas con prudente antelación.

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TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre OSWALDO JOSE BRICEÑO ROMERO, se compromete a pagar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, en los primeros diez (10) días de cada mes, para cubrir con los gastos de alimentación regular del niño, de modo que le permita un nivel de vida decoroso, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0347-33-3473042560, cuya titular es la ciudadana MARIA LUISA DI MARZO FLORES. El pago del colegio, más los gastos escolares, tales como útiles escolares, uniformes, etc. El gasto de vestimenta de uso diario del niño, de modo anual, en el mes de Julio de cada año. Mantener en beneficio del niño, una póliza de seguro que cubra Hospitalización y Cirugía, adicionalmente a los gastos de medicamentos que puedan causarse y los efectos personales con ocasión de las fiestas decembrinas, tales como ropa y regalo de navidad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “A” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se

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abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA LUISA DI MARZO FLORES y OSWALDO JOSE BRICEÑO ROMERO, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.863.112 y V- 11.249.083, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 42, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los N° 1903-11 y 1904-11.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Veintitrés (23)
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 410-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.

CLMG/CFFR/lg.-