REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 18 de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000210

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1441-11.
Causa principal: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
Parte demandante: MARIA YARENIS CARDONA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.842, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DEISY PEREZ CAÑIZALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.443.
Parte demandada: DOMINGO JOSE VELASQUEZ CUAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.781, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.437.
Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 y 03 años de edad respectivamente.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de Julio de 2011, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para celebrar el acto de Mediación mediante demanda presentada por la ciudadana MARIA YARENIS CARDONA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.842, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en contra del ciudadano DOMINGO JOSE VELASQUEZ CUAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.781, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por motivo de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA. La cual fue admitida en fecha 17de Junio del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Restitución de custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, en beneficio de sus menores hijas de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La Custodia de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su progenitora ciudadana MARIA YARENIS CARDONA FIGUEROA, las cuales pernotaran con la misma todos los días de semana, de lunes y a viernes. SEGUNDO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor los fines de semana, desde el días viernes a parir de las a las 4:00 PM y la reintegrara el día domingo a las 6:00 PM. TERCERO: El día del padre las niñas lo pasaran con el padre y el día de la madre las niñas la pasaran con la madre. CUARTO: En la época de Navidad el progenitor compartirá con las niñas el 24 de diciembre y 01 de enero; y con la progenitora el día 25 y 31 de Diciembre; los años siguientes será de manera alternada. QUINTO: En las festividades de carnaval y emana Santa será de la siguiente manera: En el carnaval las niñas pasaran con la progenitora y en la semana santa las niñas pasaran con el progenitor, en los años siguientes será de manera alternada previo acuerdo entre ambos progenitores. SEXTO: En el periodo de las vacaciones escolares las niñas compartirán con su progenitor en el primer periodo desde el 16 de Julio hasta el 16 de agosto y con la progenitora compartirán el segundo periodo que comprende desde el 17 de agosto hasta el 16 de Septiembre.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en trece (13) de Julio del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de Julio del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) del mes de julio del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1441-11.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF.ms