REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2009-000165.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NELSON RAFAELGASPAR BARRETO CLARKE Y
ANNY COROMOTO SALAZAR LUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.266.244 y V-14.365.756, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELENA PEÑALOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.755.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de
tres (03) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintidós (28) de Abril de 2.009, los ciudadanos NELSON RAFAELGASPAR BARRETO CLARKE Y ANNY COROMOTO SALAZAR LUQUE, anteriormente identificados y domiciliados en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y su respectiva secretaria, tal como consta en el acta de matrimonio N° 47, que procrearon un (01) hijo antes identificado, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Santa Mónica, Residencias Michelle, apartamento numero: 001, planta baja de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha cinco (05) de Mayo de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0400-09.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia fotostática de las Cedula de identidad de los solicitantes.
3.- Copia certificada del Acta de nacimiento del hijo de autos.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.009.
5.- Diligencia de fecha veintidós (12) de Noviembre de 2010 suscrita por el ciudadano, NELSON GASPAR, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, HERMINIA PEREZ DE ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.568, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”. El Tribunal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010, ordena se notifique a la ciudadana ANNY SALAZAR, respecto a la Conversión de Divorcio solicitada por el ciudadano antes mencionado, el Alguacil notifica y consigna la boleta en fecha Trece (13) de Junio del año 2011.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintiocho (28) de Abril de 2.009, hasta el doce (12) de Noviembre de 2.010; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, queda suspendida la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: cada cónyuge conserva el derecho de vivir libre e independiente, separados uno del otro por el lapso estatuido en el primer aparte del Articulo 185 del Código Civil, pudiendo fijar su residencia en cualquier lugar de la Republica o del exterior.
TERCERO: La patria potestad del niño de auto SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos progenitores de conformidad por la Ley. Sin embargo, la guarda del niño de auto SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre ANNY SALAZAR, y el padre NELSON GASPAR, tendrá una convivencia familiar con su hijo amplia, ya que podrá visitarlo cuando lo crea conveniente de lunes a viernes, igualmente fines de semanas, siempre y cuando sea de la casa materna, por cuanto, el niño de auto aun esta en periodo de lactancia, debiendo ser notificado a la madre previamente las horas en que el padre vaya a visitar a su hijo, sin que esto interfiera con las horas de comida y descanso del niño de auto, pudiendo incluso en el futuro cuando el niño tenga mas edad llevar de paseo al niño de auto y disfrutar de vacaciones junto a convenir entre los cónyuges y así poder fomentar las relaciones paterno filiales del niño de auto con su padre.
CUARTA: El ciudadano NELSON GASPAR se compromete: A) A depositar voluntariamente y mensualmente, en una cuenta que se abrirá a nombre de su hijo de auto SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la autorización de su madre la ciudadana: ANNY SALAZAR, por concepto de obligación de manutención para su hijo de auto antes mencionado, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600.oo), mensuales, para los gastos de servicios públicos del hogar. B) Los cónyuges NELSON GASPAR y ANNY SALAZAR, se obligan a cubrir por partes iguales, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los gastos pertinentes al niño de auto SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tales como: los de Colegio ( cuando llegue a su etapa escolar): Inscripción y mensualidad escolar, transporte escolar, uniformes y útiles escolares, calzados, etc. Así como cualquier otro gastos de emergencia. Igualmente se compromete la progenitora, ANNY SALAZAR, a mantener a su hijo de auto en un seguro que cubre asistencia medica y medicamentos, pero aquellos medicamentos que no sean cubiertos por este seguro, el progenitor se compromete a cubrirlos. C) Con respecto a los gastos decembrinos el padre se compromete a depositar en la cuenta que se le abrirá al niño de auto, la cantidad de: UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.oo), para la ropa del niño da auto que se acostumbra a comprarse en las referidas fechas, igualmente el progenitor comprara los juguetes para su hijo de auto. D) En el cumpleaños del niño de auto, los progenitores NELSON GASPAR y ANNY SALAZAR, cubrirán el regalo en partes iguales, es decir, el CINCUENTA PORCIENTO (50%) cada uno, o un regalo cada uno. Estos compromisos de los cónyuges se extienden a su hijo de auto aun después de la conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) IMPROCEDENTE la solicitud de no homologación de los acuerdos relativo a la partición y liquidación de la comunidad conyugal planteada por los abogados ENEIDA LARES y LUIS GUILLERMO MESTRE actuando con el carácter acreditado de los ciudadanos NELSON RAFAELGASPAR BARRETO CLARKE Y ANNY COROMOTO SALAZAR LUQUE, ya identificados.
b) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: NELSON RAFAELGASPAR BARRETO CLARKE Y ANNY COROMOTO SALAZAR LUQUE, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil siete (2007), por ante Primera Autoridad civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 47, expedida por la misma.
e) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
f) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
g) Acoge los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Civil venezolano.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Bajo los números N° 1907-11 y N° 1908-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RORIGUEZ
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 411-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RORIGUEZ
CLMG/CFFR.-