REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
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Cabimas 12 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP21-J-2011-001073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 1411-11
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: LILIA MERCEDES PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.635.834.
APODERADA JUDICIAL: MARIANLYANDREINA PEROZO PRIETO, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.890.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y YASNIBIK DEL CARMEN PAZ VALBUENA, de dieciséis (16) años de edad el primero de los nombrados y la segunda mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-24.265.008 y V-18.065.749 respectivamente.
CAUSANTE: ALVENIS ALBERTO PAZ CEPEDA.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana LILIA MERCEDES PRIETO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.635.834, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIANLYANDREINA PEROZO PRIETO, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.890, solicitando se le declare a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a YASNIBIK DEL CARMEN PAZ VALBUENA y a ella, en su carácter de hijos y esposa del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ALVENIS ALBERTO PAZ CEPEDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.351.472, y quien falleció Ab-intestato en fecha 25 de abril de 2011.
Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 20 de junio de 2011, dándole el curso de Ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos del de cujus el acta de matrimonio y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial de la Filiación existente entre los hijos de autos el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos JOSE PEROZO y ANTONIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.452.667 y 2.824.655 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 25 de abril de 2011, que de la relación matrimonial con la ciudadana LILIA MERCEDES PRIETO procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y que también procreo una hija de nombre YASNIBIK DEL CARMEN PAZ VALBUENA, y que sus hijos y esposa son únicos herederos del referido ciudadano.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de la hija alegados por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicas y universales herederas del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a LILIA MERCEDES PRIETO, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y YASNIBIK DEL CARMEN PAZ VALBUENA, en su carácter esposa e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALVENIS ALBERTO PAZ CEPEDA, antes identificado, quien falleció el día 25 de abril de 2011, según copia certificada del acta de defunción Nº 51. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los doce (12) días del mes de julio de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 1411-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/mctj
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