REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001039

Sentencia Nº 400-11.-

Motivo: Cúratela
PARTE SOLICITANTE: JONATHAN RAFAEL PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.336.831.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad.

Se inició la presente solicitud en fecha trece (13) de junio de 2011, mediante solicitud presentada por el ciudadano JONATHAN RAFAEL PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.336.831, domiciliado en la Calle Giraldot, casa s/n, Sector La Maternidad en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana JHOJANNY CECILIA PARRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.312.548, domiciliada en Avenida Urdaneta, Calle Ricaurte, casa s/n, diagonal al Hospital Senen Castillo Reverol en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor de su hijo el niño antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha catorce (14) de junio de 2011 se admitió la presente solicitud incoada por el ciudadano JONATHAN RAFAEL PARRA ROMERO, y se fija la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a los fines de que la ciudadana JHOJANNY CECILIA PARRA ROMERO, comparezca y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc del niño de autos.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, siendo el día y hora para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez hecho el anuncio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante. En esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN RAFAEL PARRA ROMERO, asistido por la Defensora Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, solicitó nueva oportunidad de audiencia en virtud de no haber comparecido a la misma por motivos laborales. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2.011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día lunes once (11) de junio de 2.011 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Cúratela, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes el solicitante ciudadano JONATHAN RAFAEL PARRA ROMERO, la ciudadana JHOJANNY CECILIA PARRA ROMERO, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad”. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor. En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos las copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como la aceptación del cargo de la ciudadana JHOJANNY CECILIA PARRA ROMERO, plenamente identificada, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano JONATHAN RAFAEL PARRA ROMERO.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano JONATHAN RAFAEL PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.336.831, domiciliado en la Calle Giraldot, casa s/n, Sector La Maternidad en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana JHOJANNY CECILIA PARRA ROMERO, antes identificados.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 400-11.
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH
ASUNTO: VP21-J-2011-001039