REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
Asunto: VI21-V-2009-000215

Sentencia Interloctoria No. 1415-11

En virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 8.190, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.668, de fecha seis (06) de mayo del presente año, y vista el acta levantada en la audiencia preliminar en su fase de Mediación celebrada en fecha 01 de febrero del año 2011, y homologada en la misma fecha, mediante sentencia Interlocutoria No. 0161-11, en el presente asunto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual se encuentra en fase de ejecución, se observa que debe darse fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 12, que dice:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de 90 días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.
Asimismo, establece el artículo 13 ejusdem: “Dentro del plazo indicado anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto y trascrito, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: La suspensión del presente juicio por un lapso de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días hábiles, contados a partir de que conste en actas, la última notificación de las partes.
SEGUNDO: Se emplaza al afectado de la medida de desalojo, ciudadano ALEXANDER ALONSO NAVA CUBILLAN, titular de la cedula de identidad No. V-15.785.092, que debe comparecer al tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a objeto de que manifieste lo que a bien tenga, acerca de si éste no tiene lugar donde habitar, para que previa información, se haga o remita la solicitud correspondiente al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 del referido Decreto-Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Publíquese. Regístrese Notifíquese y. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria,
Abg. Yajaira Chirinos

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria No. 1415-11.
La Secretaria,
CLMG/ YCH/mctj