REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000368

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 404-11

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: ANNICIA ANTONIA SALAZAR y BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.976.939 y V-15.850.997, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JEINLY RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.048
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad respectivamente

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.010, los ciudadanos ANNICIA ANTONIA SALAZAR y BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO anteriormente identificados y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JEINLY RUIZ, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 175, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Calle Providencia, Casa Numero 34, En la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha Quince (15) de Noviembre de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0085-10.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.010.
4.- Diligencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2.011), suscrita por la abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANNICIA ANTONIA SALAZAR quien manifestó: “En vista que ha transcurrido más del lapso legal desde la fecha en que los ciudadanos ANNICIA ANTONIA SALAZAR DE RAMOS y BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO, firmaron la solicitud de separación de cuerpos y bienes, sin que haya existido reconciliación entre ellos, es por lo que solicito en nombre de mi representada, se sirva acordar la conversión de dicha solicitud en divorcio”.
5.- Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2.011, este Tribunal ordena a la parte solicitante indicar la dirección exacta del domicilio del ciudadano BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO, a fin de proceder a librar los recaudos de notificación correspondientes. Una vez cumplida esta formalidad, se ordeno notificar al referido ciudadano a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre lo expuesto por su cónyuge.
6.- En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.011, el Alguacil Natural de este Despacho consigna boleta de notificación del ciudadano Bulmaro Ramos.
7.- En fecha veintiocho (28) de abril y once (11) de mayo de 2.011, la Abg. Thais Olivares, ratifico la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes.
8.- En fecha primero (1) de junio de 2.011, el ciudadano BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO, asistido por la abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.727, mediante diligencia manifestó: “… solicito se declare mediante sentencia definitiva el divorcio, asimismo solicito que se abstenga de homologar el acuerdo relativo a la partición y liquidación de la comunidad conyugal…”
9.- Mediante diligencia de fecha dieciséis (16), la apoderada judicial de la ciudadana ANNICIA ANTONIA SALAZAR, solicita se dicte la sentencia declarando la referida solicitud de separación de cuerpos y de bienes en divorcio homologando todos y cada uno de los acuerdos establecidos por ambas partes en la solicitud antes dicha.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Sin embargo, antes de pronunciarse en relación a la conversión en divorcio solicitada por los ciudadanos ANNICIA ANTONIA SALAZAR DE RAMOS y BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 189 del Código Civil venezolano:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges".
Asimismo, el artículo 190 prevé:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". (Resaltado nuestro)
Este Juzgador considera necesario hacer la trascripción de las normas precedentes a fin de enfatizar que en nuestro ordenamiento jurídico el legislador estableció la Separación de Cuerpos y consecuente Separación de Bienes por mutuo consentimiento como un medio pacífico y prudente para que los cónyuges pusieran fin a su convivencia en virtud de las divergencias surgidas y declaradas o no de manera conjunta en la solicitud inicial. De allí surge la circunstancia jurídica de ser el procedimiento que nos ocupa la única excepción en nuestra legislación con posibilidad de que los cónyuges soliciten la separación de cuerpos de la vida en común conjuntamente con la separación de los bienes que forman parte de la comunidad.
Ahora bien, significa lo anterior que el legislador atendió y asimismo tuteló la autonomía de la voluntad de los cónyuges que apartados de toda discusión judicial procuraron partir la comunidad existente entre ellos en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue acordada una vez que es solicitada de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que sea precisamente el consenso lo que se aparte de dicho acuerdo. Dicho lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que es únicamente el cónyuge BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO quien manifiesta hoy día, después de transcurridos un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días del decreto de la separación de cuerpos y bienes no estar de acuerdo con lo acordado de manera inicial con respecto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, soslayando hasta los posibles efectos que dicha sociedad de gananciales ya previamente liquidada pudo haber producido no solamente entre los cónyuges sino contra terceros, pues no hay tiempo para que los terceros se informen, como lo hay en los otros casos en que la separación de cuerpos ha de someterse a los trámites del juicio, por lo que se impone el señalamiento de plazo en garantía de dichos terceros; en este sentido, se considera improcedente lo solicitado a través del procedimiento no contencioso que nos ocupa, lo cual también será establecido en el dispositivo del presente fallo pasando de seguidas este Tribunal a pronunciarse.
Pasa ahora de seguidas este Sentenciador, a determinar la procedencia de la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintisiete (27) de enero de 2.010, hasta el dieciséis (16) de junio de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD. La Guarda y Custodia de nuestro hijo de autos, corresponderá a la ciudadana ANNICIA ANTONIA SALAZAR, antes identificada, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida entre ambas partes.
SEGUNDO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. A) El progenitor se compromete a suministrar al hijo de auto, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1.000,oo) por concepto de Obligación de Manutención mensuales, cantidad esta que será destinada para cubrir los gastos de alimentación, y cualquier otro gasto extra que requiera el niño de autos. B) El progenitor se compromete a cubrir los servicios médicos al niño de autos, los cuales son proporcionados por la empresa para la cual labora y los gastos de medicamentos y consultas medicas del niño serán cubiertas por ambos progenitores en cincuenta por ciento (50%). C) La progenitora se compromete a cubrir los gastos de transporte escolar del niño de autos, en un cien por ciento (100%). D) En cuanto a la educación del niño de autos, el progenitores compromete a cubrir el cien por ciento (100%). De la matricula escolar y mensualidades donde cursaría los estudios el niño de autos. E) Del mismo modo, el padre se compromete a suministrar para el niño de autos, la cantidad de DOS BOLIVARES (2.000,oo) del bono vacacional que percibe como trabajador de la empresa PDVSA, las cuales serán destinadas para la recreación del niño de autos, y otros gastos extras que requiera el mismo. F) Igualmente, por concepto de Utilidades, el progenitor suministra a su hijo el veinticinco por ciento (25%) del concepto utilidades que percibe el mismo por la empresa en la que labora, para cubrir los gastos del niño de autos, referente a la época decembrina y adicional a esto suministrara el juguete para la navidad. G) Todas estas cantidades de dinero serán depositadas en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la CUENTA DE AHORRO N° 0116-0169-3601-9858-2500 a nombre de la progenitora ciudadana ANNICIA ANTONIA SALAZAR, antes identificada. Así mismo, se hace saber que dichas cantidades de dinero estarán sujetas a aumento en un veinte por ciento (20%), de acuerdo al salario devengado por el progenitor y al alto inflacionario del país.
TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá compartir con el niño de autos, todos los días previo acuerdo de ambas partes, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y de estudio del niño de autos. Así mismo, en los días escolares, el progenitor podrá compartir con su hijo y deberá regresarlo al hogar con su madre antes de las 9:00 de la noche, para que el niño pueda descansar y asistir a sus actividades escolares siguientes. En época de vacaciones y días feriados de ambos progenitores serán compartidos de manera alternada con su hijo; igualmente en época de Navidad, es decir, veinticuatro (24) de Diciembre, veinticinco (25), treinta y uno (31), y primero (01) de Enero podrán ser compartidos alternamente, siempre y cuando escuchando la opinión del niño de autos. Por otra parte, el progenitor podrá llevar a pasear a su hijo los fines de semana, podrá llevarlo a los parques, centros comerciales, actividades infantiles, etc. Todo para la buena recreación y desarrollo intelectual del niño de autos. Así como también podrá llevárselos algunos fines de semana, buscándolo los días viernes después de las seis de la tarde y regresándolo los domingos en la tarde, previo acuerdo de ambos progenitores.
CUARTO: DE LA COMUNIDAD DE BIENES. Hacemos constar que durante nuestra unión conyugal hemos adquirido los siguientes bienes: A) Bienes Muebles o enseres del hogar: los cuales se encuentran actualmente en la ciudad de Maracaibo en casa de los padres de la ciudadana ANNICIA ANTONIA SALAZAR, valorados por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.40.000,oo), el ciudadano BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO, antes identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de sus derechos como cónyuge, quedando estos adjudicados en un cien por ciento (100%) a la ciudadana ANNICIA ANTONIA SALAZAR, antes identificada. B) Un (01) VEHICULO: con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET MODELO OPTRA; AÑO: 2008, COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: F18D3064236K: SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52308B095540; PLACAS: IAR79V; USO: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de origen N° AT-098415, de fecha 24/09/2007; el cual consignamos con el presente escrito en original y copia simple (para que una vez que sea confrontada, sea devuelto el original), constate de dos(02) folios útiles, marcado con la letra “C” el cual se encuentra valorado por la cantidad de CIN MIL BOLIVARES (BS, 100.000,oo); el ciudadano BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO, antes identificado, declara en este acto que cede el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre dicho vehículo, adjudicándolo en un cien por ciento (100%) a la ciudadana ANNICIA ANTONIA SALAZAR, antes identificada. C) Un (01) LOTE DE TERRENO denominada Fundo “Los Ángeles”, ubicado en el Sector Monte Pío, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Horacio Álvarez; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Alberto Guanipa; OESTE: Terrenos ocupados por José Manuel Mendoza; constante de una superficie de Dos Hectáreas con SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE OCHO METROS CUADRADOS ( 2 ha con 6.528m2); el cual forma parte de los bienes de la comunidad conyugal según consta de carta Agraria Socialista, Expedida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 14/07/2009, anotado bajo el N° 37,Tomo 277 de los libros de autenticaciones llevados por esta Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras; demás especificaciones de dicho bien se dejan reproducidos en el respectivo documento, el cual consignamos con el presente escrito en copia simple, marcado con letra “D”. Dicho terreno se encuentra valorado por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000.oo); la ciudadana ANNICIA ANTONIA SALAZAR, antes identificada, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden, adjudicándolos en plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión en un cien por ciento (100%) al ciudadano BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO, ya identificado. D) Las Prestaciones Sociales de ambos trabajadores de la empresa PDVSA, de las cuales cada parte renuncia al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que le corresponden por las mismas, quedando adjudicadas a cada uno en un cien por ciento (100%).
QUINTO: Por otra parte los ciudadanos ANNICIA ANTONIA SALAZAR y BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO se comprometen a realizar todos los tramites concernientes a la adquisición de una vivienda, los cuales serán gestionados por el beneficio que le ofrece la empresa PDVSA a el ciudadano BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO, plenamente identificado (plan de vivienda) conjuntamente con la Ley Política Habitacional a través de un banco, y en este particular será de manera mancomunada por ambas partes, así mismo, los ciudadanos ANNICIA ANTONIA SALAZAR y BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO, se comprometen a que una vez que haya sido cancelada la hipoteca que recaería sobre el inmueble, inmediatamente los mismos renunciarían a los derechos que le corresponden por dicho inmueble, adjudicando en plena y exclusiva propiedad en un cien por ciento (100%) al niño de autos;: Asimismo; el ciudadano BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO, antes identificado se compromete a cancelar los canon de arrendamiento en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble que seria ocupado por la ciudadana ANNICIA ANTONIA SALAZAR, antes identificada, con su hijo de autos, mientras que no exista la vivienda propia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) IMPROCEDENTE la solicitud de no homologación de los acuerdos relativo a la partición y liquidación de la comunidad conyugal planteada por el ciudadano BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO.
b) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANNICIA ANTONIA SALAZAR y BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil seis (2.006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 175, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Acoge los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Civil venezolano.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo el N° 1881-11 y 1882-11, respectivamente.-
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 404-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.


CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-J-2010-000368