REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2009-000179.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: HECTOR YALI PLAZA y MARYORI DE JESUS FLORES BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-84.400.702 y V-14.951.689, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FEELIX CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.529
NIÑA : SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad respectivamente


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, los ciudadanos HECTOR YALI PLAZA y MARYORI DE JESUS FLORES BUSTILLOS, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio FEELIX CABRERA, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha siete (07) de Enero del dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretario de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 01, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Mateo, Casa numero 91, Sector 5 bocas, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha diez (10) de Junio de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0529-09.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento de la niña de autos
3.- Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.009.
5.- Diligencia de fecha dos (02) de Febrero de 2.011, suscrita por la ciudadana MARYORI DE JESUS FLORES BUSTILLOS anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio FELIX CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.529, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
6.- Mediante diligencia en fecha primero (01) de Marzo de 2011, la ciudadana MARYORI DE JESUS FLORES BUSTILLOS, asistida por el abogado FELIX CABRERA, quien solicito cartel de notificación al ciudadano HECTOR YALI PLAZA. El Tribunal en fecha seis (06) de Abril de 2011, libro dicho cartel, consignándose el mismo mediante diligencia en fecha veinte (20) de Mayo de 2011.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el diez (10) de Junio de 2.009, hasta el dos (02) de Febrero de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada Cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia.
SEGUNDO: Nuestra hija de autos, ya mencionada, quedara bajo la Guarda y Custodia de su madre. La Patria potestad será compartida por ambos padres.
TERCERO: El padre se obliga a entregar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.F 400.00), para gastos de alimentación. También cubrirá el padre las demás necesidades de su hija en autos tales como vestido, educación, transporte, salud, juguetes y recreación, de acuerdo a sus posibilidades económicas y necesidades de la niña.
CUARTO: El padre se obliga a entregar anualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. F 800.00), para cubrir los gastos de navidad y fin de año.
QUINTO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no interfiera con las futuras actividades escolares y con el sano desarrollo de la personalidad de la niña de autos.
SEXTA: Durante la unión matrimonial no fueron adquiridos ningún tipo de bienes que hayan arrojado gananciales que liquidar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos HECTOR YALI PLAZA y MARYORI DE JESUS FLORES BUSTILLOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha siete (07) de Enero del dos mil cinco (2.005), por ante el Intendente de Seguridad y Secretario de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 01. expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los numeros 1868- 11 y 1869- 11
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 399-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMG/YCH.

ASUNTO: VI21-J-2009-000179.