REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2009-000013
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RHONA ANTHONIO GRATEROL RODRIGUEZ y LEIDA LINA URDANETA CARDENAS
ABOGADO ASISTENTE: EVERT RIJO, inscrito en el Inpre bajo el N°103.290.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10, 14 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos RHONA ANTHONIO GRATEROL RODRIGUEZ y LEIDA LINA URDANETA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.361555 y V-13.491.493, respectivamente, ambos domiciliados en la Calle San Martín, Casa N.31, del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EVERT RIJO, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante EL Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia del acta de matrimonio No. 125; que desde el día veinte (20) de julio del año dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle San Martín, Casa N° 31, de Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: El padre, RHONA ANTONIO GRATEROL RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00) mensuales; además el padre se compromete a sufragar todos los gastos generados por la época escolar, útiles, uniformes escolares y la matricula por concepto de Mensualidad Escolar, para la época de Navidad RHONA ANTONIO GRATEROL RODRIGUEZ, se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3000,00), mas los juguetes para la noche buena estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños y en virtud de cualquier aumento salarial.
SEGUNDO: Así mismo el padre se compromete a sufragar los gastos por asistencia médica (PLAN SALUD PDVSA) el cual están garantizando por la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios en la actualidad a favor de los niños.
TERCERO: El padre se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) para la época de vacaciones en el mes de agosto.
CUARTO: Así mismo se compromete a establecer un incremento del 10% de todos los gastos en función a los incrementos salariales que como beneficio me otorgue la empresa en la cual laboro.
QUINTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de crianza de nuestros hijos será ejercida por ambos padres y la Custodia corresponderá a la madre LEIDA LINA URDANETA CARDENAS antes identificada por lo que nuestros hijos quedaran viviendo con su madre.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de las niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RHONA ANTONIO GRATEROL RODRIGUEZ y LEIDA LINA URDANETA CARDENAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante El Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia del acta de matrimonio No. 125, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 1875-11 y 1876-11, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (12) días del mes de Julio de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 401-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-J-2009-000013.