REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000267
Sentencia N°: 1395-11.-
Causa principal: REVISION DE SENT. (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
Parte Demandante: DIUNEIRYS MAYERLIA CASANOVA FALCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11455786 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: DAVID PASTOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7967495, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana DIUNEIRYS MAYERLIA CASANOVA FALCON, antes identificada, en contra del ciudadano: DAVID PASTOR MENDEZ, antes identificado, por motivo de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: DIUNEIRYS MAYERLIA CASANOVA FALCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11455786 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: DAVID PASTOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7967495, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, los cuales deberán ser retenidos directamente por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación del sueldo o salario que devenga el demandado y deberán ser entregados en su oportunidad a la progenitora directamente por ante la Oficina Administrativa correspondiente. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, se fija un TREINTA POR CIENTO (30%) deducibles del concepto de UTILIDADES que anualmente le corresponde al obligado por su relación laboral con dicho Ministerio, lo cual debera ser retenido por el mismo una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, y deberá ser entregado a la demandante por ante ese Ministerio. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el monto que reciba por este concepto deberá ser descontado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación del beneficio que por este concepto, recibe del Ministerio del Poder Popular para la Educación en un cien por ciento (100%) y deberá ser entregado a la demandante. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño goza del beneficio de AMEZULIA, asimismo se encuentra amparado por una póliza de seguro de HCM derivada de la contratación laboral para los trabajadores del ministerio del Poder Popular para la educación. Es todo. Seguidamente ambas partes convienen lo siguiente en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño de actas: PRIMERO: El progenitor podrá compartir en el hogar del abuelo paterno del niño con su hijo, los fines de semana alternados; para lo cual la progenitora deberá trasladarlo a la casa de abuelo ubicada en Barrio Campo Elias, avenida 31, calle Zaraza, casa N° 243, Municipio Cabimas del Estado Zulia, los días sábados y domingos a las dos de la tarde (02:00pm) y la progenitora lo buscará en el hogar de la abuela paterna ese mismo día a las seis de la tarde (06:00pm). SEGUNDO: El día del padre, el niño lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. TERCERA: Para la época de navidad el niño compartirá con su progenitor el día veinticuatro (24) de diciembre y primero de enero de 2012; y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre el niño compartirá con su progenitora, pudiendo pernoctar el niño con su padre en el hogar de su abuelo paterno. CUARTO: Para los asuetos de Carnaval y Semana Santa 2012, el progenitor podrá compartir con el niño la Semana Santa y la progenitora el Carnaval, esto de manera alterna. QUINTO: Para época de vacaciones escolares del niño, ambos progenitores compartirán con el niño previo acuerdo entre las partes tomando siempre en consideración el interés y beneficio del niño. Acto seguido las partes ciudadana DIUNEIRYS MAYERLIA CASANOVA FALCON, portadora de la cédula de identidad Nº V-11455786 y DAVID PASTOR MENDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-7967495, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño y se oficie al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE EDUCACION, a los fines de que realicen las retenciones de las cantidades de dinero antes señaladas y sean entregadas a la demandante, una vez se vayan causando.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar al Representante Legal del Ministerio para el Poder Popular de Educación, a los fines de solicitarle se sirva retener las cantidades de dinero convenidas por los conceptos señalados, que le pudieren corresponder al demandado como trabajador adscrito a dicho Ministerio. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1395-11. Se ofició bajo N° 1856-11.-

LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO








CLMG/YJCHM/kc