REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000195.
SENTENCIA No. 1394-11.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: ANTONIA JOSEFINA ALVAREZ Y VICTOR JOSE CARRERO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: MARIA MEDINA, CHADIA SAFADI Y DIKSON TOYO, Inpreabogado Nos. 130.153, 127.644 y 115.193, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.805, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: VICTOR JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.698, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha siete (07) de Julio de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: ANTONIA JOSEFINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.805, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: VICTOR JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.698, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAILIAR, en beneficio de sus hijos, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijo, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01020341480100075404. aperturada en el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ANTONIA ALVAREZ, y a favor de sus menores hijos, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral, con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños se encuentran incluidas en el récord de la empresa PDVSA para la cual labora. QUINTO:. El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), cuando reciba aumento de sueldo en la Institución para la cual labore. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los fines de semana que este libre de su actividad laboral con la empresa PDVSA. SEGUNDO: El día del padre los niños lo compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. TERCERO: En navidad año y nuevo los niños compartirán el 24 de diciembre y primero de enero con el progenitor y 31 diciembre con la progenitora de forma alterna.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha siete (07) de julio del dos mil once (2011), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de Julio del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado en fecha 11 de marzo de 2011, participadas según oficio N° 0653-11, a la empresa PDVSA, a quien se ordena oficiar participándole de dicha suspensión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1394-11 y se oficio bajo el No. 1851-11.-

LA SECRETARIA,

Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO











CLMG/mg.-