REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 11 de julio de 2011
201° y 142°

ASUNTO: VP21-J-2011-001057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1391-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.252.475 y 13.129.063 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.475.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiriera durante ella serán propios para cada cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyuga.
SEGUNDO: Desde el momento que el Tribunal admita la presente solicitud, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no inferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto.
TERCERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE..
CUARTO: El padre ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio sin mas limitaciones de que no interrumpa las horas de sueño y actividad escolar de sus hijos..
QUINTO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS antes identificado se compromete a entregar a favor de nuestros hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales..
SEXTO: Al respecto a la época navideña y fin de año, el ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS, se obliga a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
SEPTIMO: Respecto a los gastos ocasionados por inicio de año escolar el ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS, se obliga a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por tal concepto.
OCTAVA: Las partes acuerdan que las obligaciones adquiridas por este documento en relación a los hijos, serán depositadas en la cuenta corriente signada con el No. 0105-0055-92-1055351507, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE.
NOVENA: En cuanto a las prestaciones sociales que devengan los ciudadanos ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE, antes identificados como trabajadores al servicio de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y TALLER SAN, manifiestan en este mismo acto que renuncian a los derechos que sobre las mismas le pertenecen a cada uno adjudicándoselas cada una la plena propiedad a los ciudadanos ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE, por lo que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles e inmuebles alguno. En tal virtud solicitados que todo lo anteriormente expuesto sea tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 20/06/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.252.475 y 13.129.063, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 11.252.475 y 13.129.063, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.252.475 y 13.129.063, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiriera durante ella serán propios para cada cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyuga.
SEGUNDO: Desde el momento que el Tribunal admita la presente solicitud, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no inferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto.
TERCERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE..
CUARTO: El padre ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio sin mas limitaciones de que no interrumpa las horas de sueño y actividad escolar de sus hijos..
QUINTO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS antes identificado se compromete a entregar a favor de nuestros hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales..
SEXTO: Al respecto a la época navideña y fin de año, el ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS, se obliga a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
SEPTIMO: Respecto a los gastos ocasionados por inicio de año escolar el ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS, se obliga a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por tal concepto.
OCTAVA: Las partes acuerdan que las obligaciones adquiridas por este documento en relación a los hijos, serán depositadas en la cuenta corriente signada con el No. 0105-0055-92-1055351507, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE.
NOVENA: En cuanto a las prestaciones sociales que devengan los ciudadanos ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE, antes identificados como trabajadores al servicio de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y TALLER SAN, manifiestan en este mismo acto que renuncian a los derechos que sobre las mismas le pertenecen a cada uno adjudicándoselas cada una la plena propiedad a los ciudadanos ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE, por lo que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles e inmuebles alguno. En tal virtud solicitados que todo lo anteriormente expuesto sea tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 1391-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS

CLMG/YCH/mctj