REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 11 de julio de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1388-11
ASUNTO: VP21-J-2011-001024
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EFRAIN JOSE MINDIOLA ROMERO y BELLA ELEANNY PADRON LEZMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.085.189 y V-12.712.310, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BERNALIZ PADRON LEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.032.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: EFRAIN JOSE MINDIOLA ROMERO y BELLA ELEANNY PADRON LEZMA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: a) La patria potestad sobre las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, serán compartida por sus padres en igualdad de condiciones. b) La guarda y custodia quedará a cargo de la madre y c) y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre EFRAIN JOSE MINDIOLA ROMERO, tendrá un régimen de convivencia familiar libre, es decir, que podrá visitar a las niñas cuando lo considere conveniente, tomando en cuanta la ponderación y el respecto al hogar donde vivirán las niñas, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00AM, hasta las 8:00PM, del día en que desee realizar la visita.
SEGUNDO: El cónyuge EFRAIN JOSE MINDIOLA ROMERO, fijará su domicilio en la Urbanización Las 50, Calle 04, Casa No. 117, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cónyuge BELLA ELEANNY PADRON LEZMA, fijará su residencia en la dirección donde inicialmente la pareja estableció su domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensual. A tal efecto la madre abrirá una cuenta de ahorros en el Banco Provincial donde al padre le depositará la pensión acordada en dinero efectivo; además de esto el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa útiles escolares y uniformes.
CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal existen los siguientes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Caobos, Apartamento Tipo B, siglas 1B, Módulo F, Bloque II, situado en la Avenida Intercomunal, Sector Andrés Bello, Callejón San José, Barrio La Misión, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, igualmente del respectivo inmueble pesa un gravamen de primer grado de Hipoteca con la empresa PDVSA Petróleos, S.A. 2) Un (01) bien constituido por un vehículo usado de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Mitsubichi; Modelo Lancer 1.3L S3, año 2001. 3) Un bien constituido por un vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase Camioneta, Topi Sport Wagon, Marca Chery, Modelo Camioneta Tiggo, año 2008.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 10/06/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los EFRAIN JOSE MINDIOLA ROMERO y BELLA ELEANNY PADRON LEZMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.085.189 y V-12.712.310, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos EFRAIN JOSE MINDIOLA ROMERO y BELLA ELEANNY PADRON LEZMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad V-14.085.189 y V-12.712.310, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EFRAIN JOSE MINDIOLA ROMERO y BELLA ELEANNY PADRON LEZMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.085.189 y V-12.712.310, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PRIMERO: a) La patria potestad sobre las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, serán compartida por sus padres en igualdad de condiciones. b) La guarda y custodia quedará a cargo de la madre y c) y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre EFRAIN JOSE MINDIOLA ROMERO, tendrá un régimen de convivencia familiar libre, es decir, que podrá visitar a las niñas cuando lo considere conveniente, tomando en cuanta la ponderación y el respecto al hogar donde vivirán las niñas, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00AM, hasta las 8:00PM, del día en que desee realizar la visita.
SEGUNDO: El cónyuge EFRAIN JOSE MINDIOLA ROMERO, fijará su domicilio en la Urbanización Las 50, Calle 04, Casa No. 117, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cónyuge BELLA ELEANNY PADRON LEZMA, fijará su residencia en la dirección donde inicialmente la pareja estableció su domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensual. A tal efecto la madre abrirá una cuenta de ahorros en el Banco Provincial donde al padre le depositará la pensión acordada en dinero efectivo; además de esto el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa útiles escolares y uniformes.
CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal existen los siguientes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Caobos, Apartamento Tipo B, siglas 1B, Módulo F, Bloque II, situado en la Avenida Intercomunal, Sector Andrés Bello, Callejón San José, Barrio La Misión, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, igualmente del respectivo inmueble pesa un gravamen de primer grado de Hipoteca con la empresa PDVSA Petróleos, S.A. 2) Un (01) bien constituido por un vehículo usado de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Mitsubichi; Modelo Lancer 1.3L S3, año 2001. 3) Un bien constituido por un vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase Camioneta, Topi Sport Wagon, Marca Chery, Modelo Camioneta Tiggo, año 2008.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1388-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS

CLMG/YCH/mctj