REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000828.
SENTENCIA No. 1393-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: HUMBERYS CAROLINA GALINDEZ VALERA y JULIO ALFREDO DIAZ GARCES.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01), año de edad.
ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección, VERONICA LOPEZ Y SILEYNI PRIETO, Inpreabogado Nos. 84.321 y 87.892 respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de agosto de 2010, mediante convenio presentado por los ciudadanos HUMBERYS CAROLINA GALINDEZ VALERA y JULIO ALFREDO DIAZ GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.311.126 y V-17.820.758, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01), año de edad.
Ahora bien, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha siete (07) de julio de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia con las partes en el presente asunto, a los fines de revisar la ejecución del convenimiento celebrado en fecha nueve (09) de agosto de 2.010, el cual fuera homologado en fecha veinte (20) de septiembre de 2.010, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, compareciendo las partes ciudadanos: HUMBERYS CAROLINA GALINDEZ VALERA y JULIO ALFREDO DIAZ GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.311.126 y V-17.820.758, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01), año de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: EL progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana de manera alterna, retirándola del hogar materno los días viernes a las tres de la tarde (03:00pm) retornándola el día domingo a las tres de la tarde (03:00pm). SEGUNDO: En vacaciones de semana santa y carnaval el progenitor podrá compartir con la niña en carnaval y semana con la progenitora de manera alterna. TERCERO: En navidad y año nuevo el progenitor podrá compartir con su hija los días 24 de diciembre y primero de enero y treinta y uno de diciembre y veinticinco de diciembre con la progenitora, de manera alterna. CUARTO: El día del niño y el cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos progenitores. Acto seguido las partes ciudadanos: HUMBERYS CAROLINA GALINDEZ VALERA y JULIO ALFREDO DIAZ GARCES, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha siete (07) de julio del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de julio del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Suspenden todas y cada una de las medidas de embargo acordadas en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.007.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1393-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/mg.-
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