REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-000429
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECREATRIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: FELIZ BENITEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
OFERENTE: ERNESTO JOSE ESPINOZA CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.224.163, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.218.
OFERIDA: SOHAR MAILY RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.915.062, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. NATHALY MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Siete (07) años de edad, de este domicilio.
MOTIVO
.- OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencia: AUD-122-2011-JJ1-L-2010-000107
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 18 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano ERNESTO JOSE ESPINOZA CORVO, en contra de la ciudadana SOHAR MAILY RONDON, quien solicitó se decretare a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Obligación de Manutención, según lo ofertado por el accionante; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano ERNESTO JOSE ESPINOZA CORVO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. MIREYA GUEVARA, interpuso demanda en contra de la ciudadana SOHAR MAILY RONDON, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo lo siguiente: “que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana SOHAR RONDON; que de dicha relación procreó una hija; que el mismo es el padre no guardador y que en razón de ello ofreció se fijara la Obligación de Manutención de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, además de medicinas, ropa, alimentos y otros gastos.”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
Asimismo la parte demandada realizó sus alegatos de defensa.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testigo alguno, se procedió a incorporar las documentales admitidas en la Fase de Sustanciación siendo éstas:
1) Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Dos (02); con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Facturas varias, provenientes de diversas casas comerciales, las cuales rielan del folio Catorce (14) al folio Diecinueve (19); las referidas documentales están referidas a demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del oferente, en cuanto a la adquisición de cosas propias de la Manutención de su hija, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-
En cuanto a las constancias consignadas en la audiencia por parte de la parte Oferida éste Tribunal no pasa a valorarlas por cuanto no fueron promovidas en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, y mucho menos pueden valorarse bajo el criterio de nuevos hechos, cuando se tratan de hechos colaterales de la escolaridad de la niña, siendo que es del conocimiento de las partes con anterioridad a la interposición de la demanda. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Comprobada la filiación de la Niña, surge para los progenitores, ciudadanos ERNESTO JOSE ESPINOZA CORVO y SOHAR MAILY RONDON, el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte oferida solicitó se fijara una Obligación de Manutención que se ajustara de forma anual, al respecto señala el artículo 369 de la Ley que regula nuestra materia, en su parte in fine que la referida Obligación puede ser ordenada su ajuste en la definitiva siempre y cuando se compruebe que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, siendo en el caso de marras que no se demostró que el Obligado mantuviera una relación laboral de dependencia o tuviere una renta fija de ingresos, por lo que mal pudiera éste Tribunal, fijar una Obligación de Manutención a favor de la niña, que a priori se conozca que la misma sería de cumplimiento incierto por parte del Obligado. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano ERNESTO JOSE ESPINOZA CORVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.224.163, en contra de la ciudadana SOHAR MAILY RONDON DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.915.062; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS mensuales (Bs. 400,00) mensuales, lo que equivale aproximadamente al Veintiocho Por Ciento (28%) de un salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional, según decreto presidencial Nro. 8.167, de fecha 26-04-2011. Adicionalmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS mensuales (Bs. 400,00), en los meses de Agosto y Diciembre, de cada año, a los fines de coadyuvar con los gastos de inicio de las actividades escolares y las festividades Decembrinas. En cuanto a los gastos Médicos, de medicina y los demás que sean generados como gastos colaterales de la escolaridad, los mismos serán compartidos por partes iguales por ambos progenitores. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria, que se aperturara a tal fin, quedando dicho trámite al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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