REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000107

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECREATRIA: GLORIMIG FARIAS MARCANO
ALGUACIL: JONATHAN TABATA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

OFERENTE: NERYS LEOPOLDO GOMEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.285.871, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IRIANNYS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.499.
OFERIDA: MARBELLYS DEL VALLE GUEVARA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.011.414, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: ABG. VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados en autos.

MOTIVO
.- OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-113-2011-JJ1-L-2010-000107

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 13 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano NERYS LEOPOLDO GOMEZ GUZMAN, en contra de la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE GUEVARA CARREÑO, quien solicitó se decretare a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Obligación de Manutención, según lo ofertado por el accionante; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano NERYS LEOPOLDO GOMEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. IRIANNYS LEON, interpuso demanda en contra de la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE GUEVARA, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo lo siguiente: “que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana MARBELLYS GUEVARA; que de dicha relación procrearon tres hijas; que el mismo es el padre no guardador y que en razón de ello ofreció se fijara la Obligación de Manutención de la siguiente manera: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, más sufragar sus gastos de ropa y zapatos en las épocas Decembrinas y Escolares, medicinas y médicas.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Se dejó constancia que el demandado no compareció, sin embargo compareció su Defensora Ad Litem, quien en su intervención solicitó se declarar con lugar el ofrecimiento, toda vez que el mismo no iba en detrimento de los adolescentes y de la niña, y se encontraba ajustada a derecho.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testigo alguno, se procedió a incorporar las documentales admitidas en la Fase de Sustanciación siendo éstas:

1) Acta de Nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios Tres (03), Cuatro (04) y Dos (02), respectivamente; con las cuales quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Copia Simple de Depósito Bancario Nro. 00826691, de fecha 07/12/2010, la cual riela al folio Veintiuno (21); y 3) Impresiones de Pantalla SAP, de la empresa PDVSA, las cuales rielan al folio Veintiocho (28) y Veintinueve (29), del presente asunto; las referidas documentales están referidas a demostrar el cumplimiento de lo ofertado por parte del oferente, desprendiéndose de las mismas que las hijas habidas de la relación concubinaria efectivamente gozan de los beneficios laborales del oferente y que el mismo inició el cumplimiento de lo ofertado, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

Comprobada la filiación de la Niña, surge para los progenitores, ciudadanos NERYS LEOPOLDO GOMEZ GUZMAN y MARBELLYS DEL VALLE GUEVARA CARREÑO, el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.

Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere citado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley; no obstante la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano NERYS LEOPOLDO GOMEZ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.338.336, en contra de la ciudadana MARBELYS DEL VALLE GUEVARA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.011.414; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS mensuales (Bs. 800,00) mensuales, lo que equivale aproximadamente al Cincuenta y Siete Por Ciento (57%) de un salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional, según decreto presidencial Nro. 8.167, de fecha 26-04-2011. Asimismo sufragará los gastos de Ropa y Cazado en los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio de las actividades escolares y de las festividades Decembrinas. Igualmente se RATIFICA la inclusión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los beneficios que ofrezca la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para los niños de sus trabajadores y que perciba el oferente. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta que se aperturó a tal fin. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Espacial que rige nuestra materia.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.