REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000176

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACILES: FELIX BENITEZ y MARCOS GAZCON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.273.308, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ZORAIDA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.803.
DEMANDADA: KARINA DEL VALLE COLON LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.288.068, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Tres (03) años de edad.

MOTIVO

.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Nro. Audiencia: AUD-109-2011-JJ1-L-2010-000176

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminada en fecha 12 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE COLON LARA, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literales “C” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demandada rechazo los alegatos esgrimidos por la parte actora.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De los Expertos:
El ciudadano Darwin Márquez, en su carácter de Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a preguntas realizadas por la parte demandada expuso entre otras cosas: “ambos la pueden ejercer… no están incapacitados… si es necesario fijar un Régimen de Convivencia Familiar…”; tomando dicho testimonio como aclaratoria al Informe por el suscrito el cual será valorado con su carácter de experticia.

.- Testigos Promovidos por la Parte Demandante:
1) La ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.944.175, quien expuso entre otras cosas: “soy su madre… posterior al nacimiento nos llevamos a Karina y al niño a la casa… por dos años pero en ese lapso se fue de la casa 2 veces, se llevó al niño sin decir nada… ella estaba renuente de venir al nefrólogo… En Junio de 2010 se volvió a ir, se llevó al niño, no sabíamos adonde ir… Lo fuimos a llevar a que viera al niño, eso fue el día 09 de Julio y le recordamos que el 15 tenía cita con su pediatra y ella dijo que no lo iba a llevar… dijo que se iba otra vez para Guiria… ella se negó rotundamente a que el señor viera al niño… cuando el niño regresó estaba enfermo, lo tuvimos hospitalizado todo el mes de Diciembre…”. 2) El ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.338.000, quien entre otras cosas expuso: “soy su padre… sin previo consentimiento del papá se llevó al niño… al niño se le diagnosticó la enfermedad del calcio, bota el calcio por la orina y me imagino que por su inmadurez no le tenía importancia… el siempre está pendiente del niño… está una señora que lo cuida y nosotros también… las veces que se fue la localizamos preguntando por todos lados… una vez le pico un animal, le dio una celulitis y en tres días no dejó que lo agarrara nadie, al tercer día el niño se quiso venir conmigo y fue que lo llevamos al médico… le daba el tratamiento por tres días y se le olvidaba otra vez y había que estarle diciéndole otra vez…”. Y 3) La ciudadana ELINOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.298.083, quien expuso entre otras cosas: “hubo una vez que la mamá se lo llevó… cuando regresó en Diciembre estuvo hospitalizado hasta Enero… si, por cuanto cuando se trajo al niño en Diciembre fue hospitalizado con desnutrición, parasitosis, pienso yo que por descuido de ella…”; demostrando dichos testimonios que ambos padres en un principio mantenían la custodia compartida de su hijo, sin embargo por circunstancias se presentaron desavenencias donde el niño salió perjudicado, por cuanto los testigos son contestes al afirmar que la ciudadana KARINA COLON se llevó al niño, sin el consentimiento del progenitor, y que durante ese tiempo el niño regresó con enfermedades propias de la falta de cuidado que merece un niño de tan corta edad, que efectivamente el padre del niño cuenta con el apoyo de sus padres, es decir de los abuelos paternos del niño; no desvirtuándose el conocimiento que tienen dichos testigos al ser repreguntados por la contraparte, siendo que los mismos fueron esgrimidos a criterio de ésta Juzgadora con certeza, y seguridad, en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se deja constancia que los ciudadanos OMAR RODRIGUEZ, MIGDALIA DE ARRAIZ, y AURA ELENA ORTEGA no comparecieron a la presente audiencia por lo que se declararon DESIERTAS dichas testimoniales.

.- De los Documentos Fundamentales para la Acción:

1) Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio Siete (07) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales: Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

1) Informes Médicos: a) suscritos por la dra. Marieva Camacho del Servicio de Radiología e Imageneología del Centro Médico, cursantes a los folios 08 y 09, b) suscito por la Dra. Isis Lunar, pediatra Nefrólogo Infantil, de fecha 25/02/2011, que cursa al folio 93 del presente asunto; c) suscrito por el Dr. Omar Rodríguez, especialista en Pediatría y Nutrición de fechas 13-05-2010 y 25-04-2011, cursante al folio 49 y 92 del presente asunto, d) suscrito por el Dr. Jorge Abiad, Pediatra Urgenciólogo, de fecha 01-01-2011, el cual riela al folio 50; e) suscrito por la Directora Blanca Guerra, especialista en radiología e imágenes, el cual riela al folio 51 del presente asunto; y 2) Indicaciones médicas emanadas de la Dra. Nancy García Fernández, nefrólogo pediatra que riela al folio 10 y 11; las referidas documentales están referidas a demostrar que el niño en cuestión a presentado de forma reiterada más que todo durante el año 2010 enfermedades que ameritan cuidados más allá de la atención que merece un niño en desarrollo, y de tan corta edad, y aún cuando no fueron ratificados por quienes los suscribieron, los mismos cumplen su función para la cual se redactar que es verificar las condiciones de salud del niño, en determinadas ocasiones, evidenciando las dificultades que ha presentado el niño, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal les OTORGA EFICACIA PROBATORIA a las referidas documentales. Y así se Decide.-

3) Comunicación emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, que riela al folio 40 del presente asunto; 4) Constancia emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 43; y 5) Comunicación emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Sueño Infantil”, que riela al folio 44 del presente asunto; se pretende demostrar con dichas documentales que el ciudadano JESUS RODRIGUEZ realizó actos propios para legalizar la situación con su hijo, y por cuanto dichas documentales emanan de funcionarios autorizados para ello, y las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les OTORGA VALOR PROBATORIO a las referidas documentales. Y así se Decide.-

.- De la Experticia:
3) Informe Integral practicado a los ciudadanos KARINA DEL VALLE COLON LARA y JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “ambos progenitores procrearon al niño, sin estar preparados para asumir la responsabilidad humana de criarlo, han contado con el grupo familiar paterno principalmente y también materno para el cuidado y protección del niño… el progenitor muestra condiciones de personalidad que le resulta favorables al momento de ejercer la responsabilidad de crianza… en la actualidad se pudo notar que la progenitora si bien no está incapacitada mentalmente para ejercer la responsabilidad de crianza del niño, muestra significativos elementos que son desfavorables al momento de ejercerla, esto la hace lucir con poco compromiso e irresponsable…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “se cree que es importante que el niño mantenga contacto con ambos progenitores, pero que principalmente el padre pueda velar por el cuidado de éste… se sugiere que por el bienestar del niño éste permanezca bajo la responsabilidad del progenitor, aceptándole a la progenitora que comparta y tenga contacto directo con su niño…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Setenta y dos (72) al Setenta y Siete (77) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-


EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad. En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño, situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza en razón de la Custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza tenía un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.

Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se observa que las condiciones habitacionales de los progenitores no son las mas favorables, el progenitor por no contar con una vivienda propia, y la de la madre por no reunir las condiciones básicas que les permitiera brindarle a sus hijos un nivel de vida adecuado; sin embargo el progenitor reside con sus padres en una vivienda con condiciones aptas, contando con el pleno apoyo de los mismos; por su parte la ciudadana KARINA COLON, para el cuidado del niño mientras se encuentra laborando sólo cuenta con el apoyo de su hermana, que vive cerca de su residencia y que también tiene otros niños a su cuidado.

Es importante considerar, que del Informe Integral se observa que para el momento de las evaluaciones, los progenitores no presentaron alteraciones psicopatológicas que les pudieran impedir el desarrollo y cumplimiento de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos; siendo necesario acotar que muestra elementos significativos que son desfavorables al momento de ejercerla.

Las recomendaciones y conclusiones del Equipo Multidisciplinario, están en que aún cuando los progenitores pudieran ejercer la Responsabilidad de Crianza, ambos tienen aspectos desfavorables en relación a las condiciones de habitabilidad, sin embargo se cree conveniente que los niños tendrían más factores de protección al estar bajo la custodia del progenitor, sugiriéndose un régimen de convivencia familiar en forma que pueda compartir con al padre no guardador.

En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño, como lo es la presencia del padre que está dispuesto a asumir el cuidado diario y la representación de su hijo, y la disposición de los abuelos paternos a apoyar al progenitor en el cuidado de éste.

Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para el niño, tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a sus derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole el ejercicio de la custodia a su progenitor ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ.

Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre a tener contacto personal y directo con su hijo, por lo que se debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica de su hijo, por lo que es menester de ésta Juzgadora, de igual forma establecer un mecanismo de cumplimiento de esta Institución Familiar, como derecho del niño a un desarrollo en conjunto con sus progenitores; y toda vez que ambas partes solicitan la fijación de un régimen de convivencia familiar, considera ajustado a derecho así fijarlo en la presente decisión. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, con motivo de la ATRIBUCION DE CUSTODIA incoada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.273.308, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE COLON LARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.288.068; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; en consecuencia, se le se le adjudica al demandante, plenamente identificado, el EJERCICIO DE LA CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En resguardo de los derechos del niño, se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Parciales (evaluación psicológica e informes sociales), por el lapso de un (1) año, que servirán de apoyo al grupo familiar en la utilización de herramientas a utilizar en la crianza de su hijo y de esa forma garantizar todos y cada uno de sus derechos. Notifíquese al Coordinador del Equipo.

Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la Atribución de la Custodia no es menos cierto que ambas partes solicitaron en aras de salvaguardar los derechos del referido niño se FIJARA un Régimen de Convivencia Familiar, por lo que éste Tribunal de Conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Especial que rige la materia procede a fijarlo, quedando el mismo de la siguiente manera: La ciudadana KARINA COLON, podrá disfrutar de la compañía de su hijo un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, visitando al niño en el hogar paterno los días Sábados y Domingos en un horario comprendido entra las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), hasta las Doce del Mediodía (12:00 p.m.). Asimismo podrá visitar al niño al hogar paterno, los días Lunes, Miércoles y Viernes en un horario comprendido entre Dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las Seis de la tarde (06:00 p.m.). En relación al día de la madre, su hijo pasará con la ciudadana antes indicada el referido día desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), retirándolo del hogar paterno y retornándolo al mismo. Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños del referido niño, serán alternos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las Tres de la tarde (03:00 P.M.). Con respecto a las vacaciones Decembrinas, la ciudadana KARINA COLON, podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, desde las 9:00 de la mañana hasta las doce del mediodía (12:00), visitando al niño en el hogar paterno. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir la Niño el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año, acotando que aún cuando el niño no se encuentra en etapa escolar, es deber de quien aquí preside apuntalarlo.

Ahora bien, cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez 03:30 p.m.. Conste.-

La Secretaria.