REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°

DEMANDANTE: MAIKA JULISSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.344.162, domiciliada en la Vereda 24, Casa Nro. 544, Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALY BERMUDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Primera con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: JUAN CRISOSTOMO PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.901.665, domiciliado en la Avenida Bicentenario Nro. 194, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Diecisiete (17), años de edad, de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-7758-2000
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado procrearon Un (01) hijo. Rielan al folio Tres (03), Acta de Nacimiento del hijo, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo la demandante que el padre de su hijo se desempeña como Operador de Producción, en la Empresa GEO SERVICIOS C.A., ubicada en la Avenida José Tadeo Monagas, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y solicitó al Tribunal se decretaran medidas preventivas a favor de su hijo, razón por la cual este Tribunal libró Decretó Medidas de embargo preventivo, las cuales consta al folio Cuatro (04) y Cinco (05), del presente asunto, así como también se libró oficio N° 760-00, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, la cual hasta la fecha no ah sido consignada, sin embargo corre inserto a las actas escritos suscritos por el representante de la Empresa GEO SERVICIOS C.A., mediante el cual consigna recibos de pago con motivo al embargo preventivo por concepto de Obligación de Manutención, entregados a la ciudadana MAIKA ORTIZ, lo que implica que reconocen que existe una relación laboral entre el demandado y dicha Empresa; no obstante corre inserto a los folios Cincuenta y Siete (57) al Cincuenta y Nueve (59) escrito suscrito por el representante de la referida empresa, notificando al Tribunal que procedió a DESPEDIR al demandado, e igualmente consigna el monto adeudado por concepto del mencionado embargo preventivo en caso de término de la relación laboral; por lo que se evidencia que el ciudadano JUAN PRADA no tiene dependencia económica, y hasta ésta etapa procesal no existe en autos otro medio idóneo para comprobar la capacidad económica del mismo.
Se evidencia de autos, que la parte demanda presentó escrito en fecha 18/06/2011, con lo cual se dio por notificado de la existencia del presente asunto en su contra, y por ende quedó a derecho en el procedimiento que se le sigue, el cual riela del folio Setenta (70) al folio Noventa y Uno (91) del presente asunto.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación del hijo habido en el matrimonio, surge para el demandado, ciudadano JUAN CRISOSTOMO PRADA, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MAIKA JULISSA ORTIZ, supra identificada, en contra el ciudadano JUAN CRISOSTOMO PRADA, antes identificado, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al Veintidós Por ciento (22%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia, y según decreto de fecha 01-05-2011, equivale a la suma de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 309,64) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Veintidós Por ciento (22%) de un Salario Mínimo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser entregados a la progenitora que ejerce la Custodia del adolescente, previo comprobante de recibo en cuanto a los gastos tales como servicios médicos, medicinas, los mismos deben ser sufragados en partes iguales por ambos progenitores. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante decreto el Salario Mínimo mensual.
Queda sin efecto la medida preventiva decretada por el Extinto Juzgado de Menores, en fecha 23/03/2000, y por consiguiente el oficio N° 760-00, visto que el obligado no mantiene una dependencia laboral.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, al Primer (1er) día del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.


La Secretaria