REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-024710

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECREATRIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: JOHANA PAEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas.
DEMANDADO: JUANA HORTENSIA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.892.989, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-72-2011-JJ1-L-2010-024710

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 24 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana JUANA GONZALEZ; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que los consejeros del Consejo de Protección del Municipio Maturín del Estado Monagas, interpusieron solicitud de Colocación Familiar de la prenombrada adolescente, en el Hogar de la ciudadana JUANA GONZALEZ, aduciendo lo siguiente: “que en fecha 10/05/2010 se decretó medida de protección Provisional de la adolescente, hasta tanto se le dictara una Medida de Protección Definitiva en su Medio Familiar o en una Familia Sustituta, y que en fecha 24/05/2010 se le otorgó permiso de visita a la ciudadana JUANA GONZALEZ, por lo que solicitaron se decretara lo Conducente en interés superior a la adolescente.”

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la representante de la parte demandada quien expuso oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Se dejó constancia que la parte demandante no compareció a la Audiencia de Juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y tal como consta que no se promovieron testigos que evacuar, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales:

.- Promovidos por la Parte Demandante:
1) Expediente Administrativo 0198/2010, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín de este Estado, y Acta de Nacimiento de la adolescente, las cuales rielan del folio Cuatro (04) al folio Dieciséis (16), los cuales son documentos administrativos destinados a corroborar los hechos alegados por el accionante, por lo que éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Acta de Nacimiento de la adolescente en cuestión, que riela al folio Catorce (14) de las presentes actuaciones, siendo ésta punto fundamental para determinar que efectivamente los ciudadanos LUIS ORTIZ y SBERTHA GONZALEZ son los progenitores de la adolescente que se pretende dar en colocación familiar, y probar la filiación de la misma con la ciudadana JUANA GONZALEZ; y por cuanto esta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

3) Informe Integral practicado al hogar de la ciudadana JUAN HORTENSIA GONZALEZ, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “la señora Juana cuenta con estabilidad habitacional…que se mostró en la disposición de tener a la adolescente en su hogar… que la adolescentes Cecilia se encuentra recibiendo desde hace año y medio las comodidades que la señora le ofrece”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “se otorgue la Colocación Familiar solicitada con la finalidad de seguir brindándole el apoyo que requiere”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se Declara.-

Cabe destacar que cursa en el presente asunto Solicitud de Medida de Colocación Familiar Provisional de la adolescente ut supra identificada en el hogar de la ciudadana JUANA GONZALEZ, suscrito por la referida ciudadana, lo que hace constar al Tribunal la voluntad de tener a su sobrina en su hogar.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a las niñas el derecho a ser criadas en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana JUANA GONZALEZ, le ha venido brindando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la prenombrada adolescente en el hogar de la ciudadana JUANA HORTENSIA GONZALEZ SILVA
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DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la ciudadana JUANA GONZALEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.892.989; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana JUANA HORTENSIA GONZALEZ SILVA, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de la adolescente a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primero (1°) día del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.