REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

ASUNTO: OP02-J-2011-001251

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abogada Doris V. Mejia, Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos WILMER DEL C. VICENT PATIÑO Y DELCI JOSE PATIÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.202.499 Y V-10.197.304 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) quince (15) once(11) diez (10) años de edad, en mutuo acuerdo los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanales lo que sumara mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) mensuales. El padre se compromete cancelar la cantidad en efectivo, un bono de fin de año de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) SEGUNDO: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles escolares, uniformes, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la Sra. DELCI JOSE PATIÑO HERNANDEZ. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic.- con prisión de seis meses a dos años)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez


LVL/yjlr