REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000214
Visto el contenido del acta procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto al acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos HILDEMIL DEL VALLE GUTIERREZ y ALEXANDER JOSE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.672.135 y V-10.685.418 respectivamente, a favor de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la cual quedo establecida de la siguiente manera: ”.Obligación de Manutención: “…PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil doscientos (Bs. 1200,00) bolívares mensuales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banesco, a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono escolar para útiles e uniformes y bono navideño que comprende juguetes y vestidos. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a sus hijos, por concepto de medicinas y médicos y otros…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic.- con prisión de seis meses a dos años)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVL/José.
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