REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001412


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Angélica Pérez Herrera Fiscal VIII del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Gilberto Luís Farias y Nataly Vizcaíno Velásquez venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.222.533 y V-19.584.077, respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) y cuatro (04) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana desde el sábado hasta el domingo quien los buscara en el hogar materno en la mañana y los regresará el domingo en la tarde. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de los niños, ambos padres compartirán con ellos, vacaciones compartidas así como la navidad y el fin de año. TERCERO: Así mismo ambos padres comunicaran a la otra cualquier modificación que se haga en el régimen establecido. CUARTO: El padre se compromete a brindarle los cuidados que los niños requieran durante el tiempo que comparta con ellos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,

Abg. Merlyn Prieto

LVL/yjlr.-